REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008148
ASUNTO : EP01-P-2005-008148
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. PERPETUO REVEROL.
FISCAL AUXILIAR IV DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. ARLO URQUIOLA
SECRETARIA: Abg. ESCARLY OMAÑA
IMPUTADO: LUCIANO ANTONIO HIDALGO ARAQUE
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ESCIPION CADENAS
VÍCTIMAS: AMELIA EL CARMEN ARAQUE Y ISMARIS JOSEFINA HIDALGO
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER Y LESIONES SIMPLES.
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar en fecha diez (10) de Mayo del año 2006, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida al imputado LUCIANO ANTONIO HIDALGO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.016, domiciliado en esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física y Psicológica y Lesiones Simples, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas Amelia del Carmen Araque e Ismarys Josefina Hidalgo Araque; verificada la presencia de las partes por la secretaria de sala, se constató la representación fiscal, la defensa privada, el imputado y las víctimas.
Encontrándose las partes necesarias para la celebración de la audiencia, la Juez aperturó el acto e informó a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional. También se le impuso los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal .
Concedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal:
“quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; solicitando la admisión de la misma, y así mismo de los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Luciano Antonio Hidalgo Araque, plenamente identificado por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física y Psicológica y Lesiones Simples, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas Amelia del Carmen Araque e Ismarys Josefina Hidalgo Araque; así mismo solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Escisión Cadenas quien expuso: “Vista la acusación fiscal y por cuanto es procedente solicitar la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del C.O.P.P, a favor del ciudadano Luciano Antonio Hidalgo Araque, ya que la pena a imponer no excede de tres (03) años y habiendo hablado con mi defendido, me ha manifestado su deseo de acogerse a ese procedimiento y a cualquier condición que el tribunal estime conveniente imponer, por lo que solicito se le tome la declaración.
Este tribunal previo al derecho de palabra al imputado pasó a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del C.O.P.P, se admite totalmente, y cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado Luciano Hidalgo plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Admito los hechos que me imputa la fiscalia”. Es todo.”
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la fiscal del Ministerio Público quien expone: “No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de una de las alternativas a la prosecución del proceso, y todo es conforme a derecho. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las víctimas quienes expusieron: “Estamos de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, en vista de que es procedente en cuanto a la pena y al delito que se imputa, y que no exigimos indemnización alguna. Es todo.”
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Considera quien decide que en de la revisión de las actuaciones y de los fundamentos de la acusación, se evidencia que en fecha 28 10-05, las víctimas se encontraban en su casa en la Urb. Cuatricentenaria de esta ciudad, cuando llegó su hijo el imputado y arremetió contra su mamá y su hermana causándole lesiones y amenazas físicas y psicológicos
TERCERA
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de examinar la procedencia de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del proceso, del análisis de esta figura establecida, en el Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las alternativas a la prosecución del proceso. Sección Tercera, de la suspensión condicional del proceso, se hace necesario examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto:
Artículo 42. Requisitos.
a) en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo,
b) el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
c) la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento.
A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44. Condiciones.
“… El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:…
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el juez, y someterse a la vigilancia que determine éste…”
En el caso concreto el hecho punible atribuido al acusado, lo hace procedente tomándose en cuenta que puede ser solicitado en aquellos casos cuyo delito no exceda en su pena de tres años, los delitos de de Amenaza y Violencia Física y Psicológica y Lesiones Simples, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto se trata de un concurso real de delitos no tienen una pena que exceda de tres años, tal como se evidencia de la norma sustantiva penal.
Igualmente se hace procedente ante la fase y competencia del juez de control en la audiencia preliminar, por venir de un procedimiento ordinario y el imputado en el acto admitió los hechos y responsabilidad, siendo oídos victima, fiscal y defensa y admitida sin objeción el ofrecimiento de resarcimiento planteado por el imputado a las victimas quienes renunciaron al mismo.
DISPOSITIVA
La juez de Control, oída la exposición de las partes, y una vez revisadas las actas procesales, paso a pronunciarse en los siguientes términos: Este Tribunal de Control N° 06, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba promovidos por la representante del Ministerio Público, se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Vista la petición de la defensa, este Tribunal considera, que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de tres (3) años y por cuanto el Imputado UCLIANO ANTONIO HIDALGO ARAQUE, ya identificado ha admitido lo hechos por la comisión del , razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física y Psicológica y Lesiones Simples, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 44 del C.O.P.P, durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición: Prestar servicios durante seis horas semanales en el INAGER José Ignacio del Pumar de esta ciudad; así mismo cesa el régimen de presentaciones del cual venía cumpliendo el mencionado acusado, por cuanto cesa la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad. TERCERO: Se acordó librar oficio al INAGER, librar oficio a la O.A.P de este Circuito Judicial Penal. En Barinas
El Juez de Control N° 06
Abg. Perpetuo Reverol Briceño
La Secretaria de Sala
Abg. Deicy Cáceres
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