REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001164
ASUNTO : EP01-P-2006-001164
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Brenda Alviarez Paredes
SECRETARIA: Deicy Cáceres Navas
IMPUTADOS: Diana Carolina Carolina Bastidas Rodríguez, Yonaiza del Valle Torres Vásquez, Keila Yulimar González y Óscar Mandiel Peroza Osorio.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Luís Rodolfo Campos
VICTIMA: La Colectividad y el Estado Venezolano
DELITOS: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previstos y sancionados en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277, 470 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 11-05-06, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Brenda Alviarez, contra los ciudadanos: Diana Carolina Carolina Bastidas Rodríguez, Yonaiza del Valle Torres Vásquez, Keila Yulimar González y Óscar Mandiel Peroza Osorio, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previstos y sancionados en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277, 470 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; solicitó la Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 ejusdem; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ebisdem.
Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión de los imputados y de la revisión de las actuaciones, donde señala que en fecha 09-05-06, como a las 6 de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas y Sub delegación Guanare, practican una Visita Domiciliaria en el Barrio Las Mercedes , Calle 1, casa s/n, de esta ciudad de Barinas, con Orden de Allanamiento emitida por la Juez de Control Nº 2 del circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acompañados de dos testigos, se presentaron al lugar y tocaron la puerta y les abrió la ciudadana Diana Carolina Bastidas, a quien entregaron dicha orden, encontrando dentro del inmueble otras personas que se identificaron como Yonaiza del Valle Torres Vásquez, Keila Yulimar González y Óscar Mandiel Peroza Osorio. Procedieron a revisar el inmueble encontrando sobre una mesa tapada con una chaqueta un arma de fuego de las características descritas en autos, con un cargador provisto de diecisiete proyectiles, una Licencia para conducir a nombre de Oscar Peroza, varios teléfonos celulares de las características descritas en autos, cuatro envoltorios, confeccionados en material sintético, de diferentes colores, contentivos en su interior una sustancia herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga denominada Marihuana, un vehículo marca Chevrolet, de las características señaladas en autos que al ser chequeado en el Sistema de Información Policial, resultó estar solicitado por la subdelegación de Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Robo, la Pistola (arma de fuego) se encuentra solicitada por la Sub Delegación Barinas, por el delito de Robo.
Seguidamente se hace trasladar a los imputados al estrado, a quienes el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado los imputados se identificaron y manifestaron: Que se acogía al Precepto Constitucional que le exime de declarar, manifestaron estar dispuestos a declarar haciéndolo primeramente la imputada Diana Carolina Bastidas Rodríguez, quien señala que en su casa no se encontró nada que el vehículo se encontraba estacionado frente a la casa y que de ahí sacaron un arma, que Peroza llegó a pie como a las seis de la mañana y toco la puerta y ahí llegaron los policías; luego declara Yonaiza del Valle Torres Vásquez, quien señala que ella no vive en esa casa que estaba de visita y se quedo a dormir, Luego rinde declaración Keila Yulimar González, quien señala que se encontraba durmiendo porque estaba de visita, declarando por último Oscar Mandiel Peroza Osorio, señalando que estuvo bebiendo donde la señora Rosa con unos amigos y llegó donde su novia como a las seis de la mañana, que a él no le decomisaron nada y que no tenía nada que ver con los objetos allí encontrados.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: " Después de escuchada la exposición de la Fiscalía y analizada el acta de allanamiento, esta defensa solicita la nulidad de la misma por cuanto no cumple con los requisitos que se establecen en el COPP, al practicar un allanamiento, no se le designó una persona que lo asistiera ni se explicó porque razón no se le impuso a los imputados que debía estar asistidos de una persona de confianza sino tenían abogado defensor y no hubo flagrancia por que se venia investigando un delito cometido en Guanare, por lo que solicitó la nulidad de las actuaciones y la libertad plena de los imputados.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, revisadas las actuaciones que acompaña la fiscalía, así como la declaración de los imputados rendida por ante este Tribunal:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-06; Acta de Visita Domiciliaria, Acta de los Derechos de los Imputados; Orden de Allanamiento, Acta de Inspección Técnica Nª 856, de fecha 09-05-06; Acta de Pesaje de sustancia ilícita; Actas de Entrevista a los testigos del Allanamiento, ciudadanos Carlos Julio Laguado y Giober Arnoldo Torrealba y Acta de Investigación Penal de fecha 09-05-06, donde se deja constancia de que el arma de fuego y vehículo incautados, se encuentran solicitados.
• Del análisis de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público, así como de la declaraciones rendidas por los imputados ante este tribunal, este juzgador llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados Diana Carolina Bastidas Rodríguez y Oscar Mandiel peraza Osorio, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto son aprehendidos en el lugar de los hechos, en posesión de los objetos que constituyen el cuerpo de los delitos aquí imputados como es la porciones de sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas dentro de la casa donde fueron aprehendidos, el arma incauta y el vehículo retenido, los cuales eran provenientes del delito al encontrase solicitado por delitos cometidos en ellos o con ellos
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º, 2º y 3º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto son los delitos de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previstos y sancionados en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277, 470 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Diana carolina Bastidas Rodríguez y Oscar Mandiel Peroza Osorio son los autores de los delitos señalados, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos, en virtud de que la primera de las nombradas, era la responsable del inmueble d0onde se incautaron lo objetos o bienes que configuran los delitos nombrados y el segundo es una de las persona que habita en dicho inmueble por encontrarse allí su novia, quien forma parte de la familia y haber encontrado en le inmueble una licencia de conducir a nombre de dicho ciudadano y que para el momento del allanamiento ocupaba el inmueble, según lo manifestado por los funcionarios actuantes y testigos del allanamiento; en tercer lugar existe Peligro de Fuga y peligro de obstaculización, por la gravedad de los delitos cometidos y la pena que pudiera llegarse a imponer, y la influencia que puedan ejercer sobre testigos.
Analizada en Acta de Allanamiento considera este juzgador que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por lo que niega la solicitud de Nulidad Absoluta hecha por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, por cuanto dicha allanamiento fue realizado con la presencia de dos testigos y la orden le fue entregada a la persona que abrió la puerta, tal como lo manifiestan los mismos testigos en las actas respectivas.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en cuanto a los imputados Diana Carolina Bastidas Rodríguez y Oscar Mandiel Peroza Osorio cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados se realizó en forma flagrante, cumple con los elementos señalados en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los dos imputados antes señalados y para acordar la aplicación del procedimiento ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.
En cuanto a la solicitud de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial de Preventiva de Libertad presentada por la representación Fiscal contra las imputadas Yonaiza del Valle Torres Vásquez y Keila Yulimar González, por los delitos antes señalados considera este sentenciador, que no existen elementos de convicción en las actuaciones que determinen que la aprehensión de las mismas se haya realizado en forma flagrante, al no existir elementos de convicción de que dichas imputadas haya cometido delito alguno, ya que si bien es cierto que fueron aprehendidas dentro del inmueble con los otros imputados, las mismas se encontraban allí de visita ya que vivían en otro lugar tal como se desprende de las declaraciones rendida por todos los imputados y que las mismas no tienen ninguna participación en los hechos que la representación fiscal califica como delito, al no existir elementos de convicción que las involucren en los hechos, por lo que lo procedente es negar la calificación como flagrante de la aprehensión de dichas ciudadanas y negar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de las imputadas y decretar la libertad plena de las mismas. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Niega la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Allanamiento realizados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, presentada por la defensa.
SEGUNDO: Califica como Flagrante la Aprehensión de los imputados Diana Carolina Bastidas y Oscar Mandiel Peroza Osorio, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: Diana Carolina Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.205.227, de profesión Oficios del Hogar, soltera, nacida en fecha 18-02-85, residenciado en esta ciudad de Barinas y Oscar Mandiel Peroza Osorio , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.988.505, obrero, soltero, nacido en fecha 09-05-86, residenciado en esta ciudad de Barinas, en la Comandancia de Policía de Barinas; por la presunta comisión de los delitos de de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previstos y sancionados en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277, 470 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1º,2º y 3º del COPP. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Niega la solicitud de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas: Yonaiza del Valle Torres Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.429.698, de profesión Buhonera, soltera, nacida en fecha 23-04-84, residenciado en esta ciudad de Barinas, en el Barrio Mijagua y Keila Yulimar González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.796.897, de profesión estudiante, soltera, nacida en fecha 11-08-85, residenciado en esta ciudad de Barinas y ordena la Libertad Plena de las mismas.
En virtud del Recurso de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la libertad plena acordada a las imputadas antes nombradas, el Tribunal ordena enviar a la mayor brevedad las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de Privación de Libertad a los imputados Diana Carolina Bastidas y Oscar Mandiel Peroza y Boleta de detención a las ciudadana Yonaiza del Valle Torres y Keila Yulimar González, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida lo conducente.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. DEICY CACERES NAVAS
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