REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003110
ASUNTO : EP01-S-2004-003110
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
IDENTIFICACIÓN DEL CASO Audiencia Preliminar
Juez de Control N° 6 Abg. Perpetuo Reverol Briceño
Secretaria de Sala: Abg. Deicy Cáceres Navas
Acusado: Fabio Rafael Lancheros Moreno
Víctimas:
Delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Osdani Augusto Ramírez y Miguel Ángel Rodríguez Torres y Yarledi Marrero Sayazo
Fiscalía del Ministerio Público. Abg. Rafael Izarra Quintero
Defensa Pública: Abg. Edgar Castillo Torres
PRIMERO
Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, el juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra Quintero quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, por la comisión del Delito de LANCHEROS MORENO FAVIO RAFHAEL por la comisión del delito de los delitos de Homicidio Intencional simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Osdani Augusto Ramírez Carrillo y por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el Art. 407 en concordancia con el Art. 80 del código penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez Torres y de la ciudadana Yarledi Marrero Sayazo; Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Declaración de la anatomopatologo Dra. Virginia de Tabares experto que practicó la autopsia al cadáver de Osdani Ramírez y como documental el protocolo de autopsia N° A.F# 34/2003 de fecha 15-02-03 inserto al folio 26 de la presente causa, el cual se admite para su exhibición e incorporación por su lectura al juicio oral y público; Declaración del Médico Forense experto Dr. Iginio Rodríguez quien practicó reconocimiento médico legal N° 9700-143-337 de fecha 19-02-2003 el cual se admite para su exhibición e incorporación por su lectura al juicio oral y público, inserto al folio 18; Declaración del Médico forense Iván Nieves experto que practicó examen medico forense a la víctima Miguel Ángel Rodríguez Torres y el reconocimiento médico legal N° 9700-143-390 de fecha 28-02-2003 el cual se admite para ser incorporado por su lectura y exhibición al juicio oral y público inserto al folio N° 24 de la presente causa penal; declaración de los funcionarios Elsaín Herrera y Yehudín Castro adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; declaración del ciudadano Eder Eduardo Ruiz Torres testigo presencial de los hechos; Declaración de la ciudadana Yarledi Del valle Marero Sayazo en su condición de víctima, declaración del ciudadano Jesús Alexander Paredes Paredes testigo presencial de los hechos, declaración del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Torres en su condición de víctima; declaración de la ciudadana Cleceliz Del carmen Ramírez Rivas testigo presencial de los hechos, declaración del ciudadano Darío José Terán Pacheco testigo presencial de los hechos, explicando de ese modo la pertinencia, necesidad y utilidad de los indicados medios probatorios; Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento del acusado LANCHEROS MORENO FAVIO RAFHAEL ya identificado, y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, LANCHEROS MORENO FAVIO RAFHAEL quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifiesta libre de apremio y coacción su deseo de no declarar en éste acto acogiéndose así al precepto constitucional; Al concedérsele el derecho de palabras al Abg. Edgar Castillo Torres expuso entre otras cosas lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ya que mi defendido es inocente de los hechos que le están imputando, solicito la apertura a juicio y en base al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó se niegue la admisión de la prueba documental referida a la copia simple del acta de defunción inserta a las actuaciones insertas al folio 27 y 28; pido se dicte auto de apertura a juicio, de igual modo la defensa solicita copia del expediente.”
Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano acusado LANCHEROS MORENO FAVIO RAFHAEL por la comisión del delito de los delitos de Homicidio Intencional simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Osdani Augusto Ramírez Carrillo y por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el Art. 407 en concordancia con el Art. 80 del código penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez Torres y de la ciudadana Yarledi Marrero Sayazo; así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: En cuanto a la solicitud planteada por la defensa en relación al medio probatorio referido a la copia simple del acta de defunción inserta a las actuaciones insertas al folio 27 y 28, éste Tribunal por considerar que la prueba promovida en éste acto por el Ministerio Público es el protocolo de autopsia N° A. F#34/20003 de fecha 15-02-03 inserto al folio N° 26 de la presente causa y no al acta de defunción indicada por la defensa éste Tribunal niega lo solicitado y en consecuencia se admite para su exhibición e incorporación al juicio oral y público el señalado protocolo de autopsia tal y como lo ofreciera el Ministerio Público;
TERCERO: De conformidad con el artículo 331 ejusdem, se ordena Auto de apertura a Juicio al acusado LANCHEROS MORENO FAVIO RAFHAEL venezolano, de 26 años edad, natural del Distrito Capital, nacido en fecha 18-11-.1979, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 14.456.215, (No la Porta), residenciado en Guanare Estado Portuguesa Barrio 19 de Abril sector 02, última calle, casa sin número y actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos del estado Portuguesa, hijo de Favio Lancheros (v) y de Violeta Esperanza Moreno (v); por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Osdani Augusto Ramírez Carrillo y por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el Art. 407 en concordancia con el Art. 80 del código penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez Torres y de la ciudadana Yarledi Marrero Sayazo; En consecuencia se ordena remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano acusado LANCHEROS MORENO FAVIO RAFHAEL por la comisión del delito de los delitos de Homicidio Intencional simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Osdani Augusto Ramírez Carrillo y por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el Art. 407 en concordancia con el Art. 80 del código penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez Torres y de la ciudadana Yarledi Marrero Sayazo; así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: En cuanto a la solicitud planteada por la defensa en relación al medio probatorio referido a la copia simple del acta de defunción inserta a las actuaciones insertas al folio 27 y 28, éste Tribunal por considerar que la prueba promovida en éste acto por el Ministerio Público es el protocolo de autopsia N° A. F#34/20003 de fecha 15-02-03 inserto al folio N° 26 de la presente causa y no al acta de defunción indicada por la defensa éste Tribunal niega lo solicitado y en consecuencia se admite para su exhibición e incorporación al juicio oral y público el señalado protocolo de autopsia tal y como lo ofreciera el Ministerio Público;
TERCERO: De conformidad con el artículo 331 ejusdem, se ordena Auto de apertura a Juicio al acusado LANCHEROS MORENO FAVIO RAFHAEL venezolano, de 26 años edad, natural del Distrito Capital, nacido en fecha 18-11-.1979, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 14.456.215, (No la Porta), residenciado en Guanare Estado Portuguesa Barrio 19 de Abril sector 02, última calle, casa sin número y actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos del estado Portuguesa, hijo de Favio Lancheros (v) y de Violeta Esperanza Moreno (v); por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Osdani Augusto Ramírez Carrillo y por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el Art. 407 en concordancia con el Art. 80 del código penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez Torres y de la ciudadana Yarledi Marrero Sayazo;
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez de Control N° 6
Abg. Perpetuo Reverol Briceño
La secretaria:
Abg. Deicy Cáceres Navas
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