REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006100
ASUNTO : EP01-P-2005-006100

SENTENCIA DEFINITIVA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS.

Juez de Control N° 6: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
Fiscal Primera del Ministerio Público: Abg. Julene del valle Godoy
Secretaria: Abg. Deicy Cáceres Navas
IMPUTADO: YONNY ALEXANDER ROJAS SANTOS
Defensa Privada: Abg. José Miguel Becerra
Víctima: José Herminio Márquez Molina
DELITOS: Lesiones personales y Uso Indebido de Arma de Fuego.

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En la audiencia preliminar, fijada para el día 18 de Mayo de 2006; en la presente causa penal, seguida contra e acusado ciudadano: YONNY ALEXANDER ROJAS SANTOS, a quien la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, representada por la Abogado Julepe Del valle Godoy le atribuyó la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Herminio Márquez Molina y el estado venezolano; Estando representado el acusado por su defensor Privado Abogado José Miguel Becerra; Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 6, Abogado Perpetuo Reverol Briceño, y como Secretaria de Sala la abogada Deicy Cáceres Navas, y el alguacil William Parra; habiéndose constatado la presencia de todas las partes necesarias, se declara abierta la Audiencia, explicándose su naturaleza y alcance; De la misma manera se informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y sobre el Procedimiento especial de Admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este procedimiento procedente en el presente caso, de igual manera informa al imputado acerca del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, solicitando la admisión total de la acusación y de os medios de prueba y finalmente se decrete la apertura de la presente causa penal a juicio.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Miguel Becerra quien entre otras cosas manifestó: "Una vez que este tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, de llegarla a declararla con lugar, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido para que admita los hechos ya que así me ha manifestado su voluntad de hacerlo, así mismo solicito la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos y en consecuencia de declararlo procedente se le hagan las rebajas de ley correspondientes a los fines de la imposición de la pena.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal;

El Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición por parte de la defensa SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado: Yonny Alexander Rojas Santos plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Herminio Márquez Molina y el estado venezolano por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de prueba ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, y sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos procediendo para el caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP y le concede la palabra al ciudadano acusado a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público los cuales se desprenden del acta de entrevista, de fecha 11-05-2005, inserta al folio 37 de la presente causa donde se señala al acusado como autor de los hechos; Informe Médico Legal, suscrito por el médico forense Luís Eligio García, inserto al folio 44 donde señala que el tiempo de privación de sus ocupaciones es de veinte días, declaración de la víctima donde señala que el autor de los hechos es el imputado; Complementándose con la Admisión de los Hechos por parte del imputado en la presente audiencia.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, previa explicación sobre los efectos y alcance del procedimiento especial de admisión de hechos, estando conciente y libre de todo apremio, el acusado al plantear su pedimento y su consecuente renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal, que los hechos atribuidos que se encuentran a su vez complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Yonny Alexander Rojas Santos, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal de los hechos punibles que se le imputan; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Hermindo Márquez Molina y el estado venezolano

Los cuales preveen una sanción con pena de prisión de Uno (01) a Cuatro (04) Años de Prisión y con pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión respectivamente Y aunado a la admisión de los hechos manifestada por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente, el cual establece una pena de tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión; cuyo termino medio, según el artículo 37 eiusdem es de cuatro (4) años de Prisión; para el computo de la pena se tomó en cuenta solo el límite inferior de la pena, en virtud de la atenuante facultativa establecida en el artículo 74, ordinal 4º, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, quedando en tres años dicha pena; En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, el cual establece una pena de Uno (01) a Cuatro (04) Años de Prisión; cuyo termino medio, según el artículo 37 eiusdem es de dos (2) años y seis (6) meses de Prisión; para el computo de la pena se tomó en cuenta solo el límite inferior de la pena, es decir un (01) año de prisión, en virtud de la atenuante facultativa establecida en el artículo 74, ordinal 4º, pero por previsión del artículo 88 Ejusdem se toma la mitad de la misma para sumarlo al delito más grave es decir Seis (06) meses de prisión, quedando la pena a imponer por ambos delito en Tres (03) años y seis meses de prisión; pero por cuanto el mismo admitió los hechos se rebaja esta pena a la mitad por previsión del articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal primer aparte, tomando en cuenta que la pena a imponer no excede de ocho años, quedando en definitiva la pena a cumplir en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales, previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano. Se corrige la pena impuesta al momento de dictar la dispositiva de la presente sentencia por cuanto hubo error en el cálculo de la misma.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite EN SU TOTALIDAD el escrito de acusación; así mismo los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios, ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE el Procedimiento por ADMISÓN DE LOS HECHOS y habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA al acusado Yonny Alexander Rojas Santos a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y a cumplir las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano José Hermindo Márquez Molina y del estado venezolano, TERCERO: Se mantiene la Libertad del imputado hasta que el Juzgado de Ejecución decida lo conducente, en virtud de que la pena impuesta no excede de cinco años. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Provisionalmente el penado cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

JUEZ DE CONTROL N° 6

Abg. Perpetuo Reverol Briceño
LA SECRETARIA

Abg. Deicy Cáceres Navas