REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001230
ASUNTO : EP01-P-2006-001230
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL: Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL: Abg. Rafael Izarra
IMPUTADOS: JESUS NEPTALI JIMENEZ VIDAL Y JOSE GREGORIO NAVAS GONZALEZ
DEFENSOR: Abg. Francisco Sambrano
DELITO: JESUS NEPTALI JIMENEZ VIDAL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453 Ord. 1° del Código Penal Vigente y JOSE GREGORIO NAVAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453 Ord. 1° de la precitada norma, en perjuicio de Nie Zhong Guang.
SECRETARIO: Abg. Miguel Ángel Vidal
Vista la solicitud presentada por el Abg. Rafael Izarra, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se califique la aprehensión de los imputados como flagrante, se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JESUS NEPTALI JIMENEZ VIDAL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453 Ord. 1° del Código Penal Vigente Y JOSE GREGORIO NAVAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453 Ord. 1° de la precitada norma, en perjuicio de Nie Zhong Guang, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. Seguidamente se le el derecho de palabra al imputado JESUS NEPTALI JIMENEZ VIDAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.793.611, de 24 años de edad, nacido en Barinas, obrero, hijo de Belkis Marina Vidal (V) y de Jesús Neptalí Jiménez (V), residenciado en el Barrio La Esperanza I, avenida 2, casa N° 16-07 Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional y expuso “Me acojo al precepto constitucional”. Se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO NAVAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.340.099, de 19 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, obrero, hijo de Clara Aurora González (V) y de Marcos Tulio Navas (V), residenciado en el Barrio El Cambio, detrás de la residencia del Gobernador, donde la señora Mauricio, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional y expuso “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Francisco Sambrano, quien expuso: "Esta defensa rechaza la solicitud del ministerio publico, por cuanto no se reúnen los extremos del Art. 250 del COPP y solicita a este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mis defendidos, invocando el principio de presunción de inocencia y que se puede ventilar el proceso en libertad, además tienen domicilio en esta Ciudad, solicito copia simple de la causa” es todo.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, los siguientes hechos: Denuncia interpuesta en fecha 15/05/2006 a las 09:50 AM, por el ciudadano NIE ZHONG GUANG, de nacionalidad china, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.287.165, de profesión u oficios comerciante, estado civil soltero, residenciada en la avenida Medina Jiménez, entre calle Camejo y Carvajal, local N° 09*51, teléfono 0273-5321210 y 0414-5727102, Barinas, en la que indica entre otras cosas, “Desde hace tiempo atrás se me ha estado perdiendo la mercancía de CD, había estado revisando la basura para ver si era que lo estaban votando, o algo por estilo, pero nunca conseguí nada, entonces un cliente fijo me compraba los CDS con los estuches, pero de un tiempo para atrás, el cliente ha venido comprando solamente los estuches, me pareció raro, yo decidí revisar toda la mercancía que se vendía, llegó el cliente a comprar solamente estuches y Jesús Jiménez que es el encargado de deposito y de despachar y entregar a los clientes la mercancía, sale un poco nervioso a entregar la caja de la mercancía y mi papá lo detiene en la puerta, y fui yo a revisar la mercancía y encontré ocho cajas, seis eran de estuches y las otras dos estaban debajo de las otras seis cajas, estaban llenas de CD con cantidad de mil doscientos CD, entonces llamé a la policía y llegaron cuatro policía motorizados”.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal para el imputado JESUS NEPTALI JIMENEZ VIDAL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453 Ord. 1° del Código Penal Vigente Y para el imputado JOSE GREGORIO NAVAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453 Ord. 1° de la precitada norma, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
1- Acta policial N° 933 de fecha 15/05/2006, suscrita por los funcionarios C/1ERO (PEB) JOSE GUIDO, placa 257 Y DTGDO (PEB) ARTURO MARQUEZ, placa 1513, donde deja constancia el procedimiento policial donde resultaron detenidos los hoy aquí imputados, concordando con lo expuesto por el Representante Fiscal, cursante al folio cinco (05),
2- Denuncia interpuesta en fecha 15/05/2006 a las 09:50 AM, por el ciudadano NIE ZHONG GUANG, en la que se indica la forma como fueron aprehendidos los hoy aquí imputados, concordando con lo expuesto por la representante fiscal, cursante al folio siete (07).
3- Acta de entrevista de fecha 15 de mayo de 2006, hecha al ciudadano JONATHAN HEMEL MARTINEZ, la cual examinada, se observa que el misma manifestó entre otras cosas: “yo me encontraba en el negocio La Bella China, ya que trabajo probando los artefactos de sonido, yo me la paso en la puerta pendiente de los artefactos, luego el jefe mío le dice a Jesús que fuera al deposito a buscar ocho (08) cajas de estuches para películas, el jefe ya estaba sospechando de Jesús, los espera en la puerta y le dice deja los estuches aquí y vete a trabajar, luego mi jefe empezó a revisar las cajas y encontró ocho cajas, las cuales iban seis de estuches y las otras dos cajas iban CD vírgenes, que daban un total de 1200 CD, para un monto de 240.000 Bs., mi jefe llamó a Jesús y le preguntó por los CD y el negó todo, mi jefe llamó a la policía y llegaron dos motorizados; Lo cual es concordante con lo plasmado en el acta policial, de fecha 15 de Mayo de 2006 que riela al folio cuatro (04).
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento de la cometido el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados JESUS NEPTALI JIMENEZ VIDAL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453 Ord. 1° del Código Penal Vigente Y JOSE GREGORIO NAVAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453 Ord. 1° de la precitada norma, en perjuicio de Nie Zhong Guang, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es el presuntos autor del delito ya indicado y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la representación fiscal sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuestos a cumplir con las presentaciones y condiciones que se le imponga, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la Representación fiscal, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose al imputado bajo presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 256, con las condiciones establecida en los numerales 3° como es la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, Ord. 4° prohibido salir de la Ciudad de Barinas sin autorización del tribunal y Ord. 6° Prohibido acercarse a la victima.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud de la Defensa Publica se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados antes identificados, como flagrante, por estar llenos los extremos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Medida Cautelar con las condiciones de: 1) Presentación periódica en la Oficina de Atención al Publico cada ocho (08) días, 2) Prohibición de acercarse a la victima y 3) Prohibición de salir de la ciudad de Barinas si autorización del Tribunal conforme a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3º, 4° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados JESUS NEPTALI JIMENEZ VIDAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.793.611, de 24 años de edad, nacido en Barinas, obrero, hijo de Belkis Marina Vidal (V) y de Jesús Neptalí Jiménez (V), residenciado en el Barrio La Esperanza I, avenida 2, casa N° 16-07 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453 Ord. 1° del Código Penal Vigente y JOSE GREGORIO NAVAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.340.099, de 19 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, obrero, hijo de Clara Aurora González (V) y de Marcos Tulio Navas (V), residenciado en el Barrio El Cambio, detrás de la residencia del Gobernador, donde la señora Mauricio, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453 Ord. 1° de la precitada norma, en perjuicio de Nie Zhong Guang, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal considera que existen diligencias que practicar en el presente hecho, Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez de Control N° 06
El Secretario
Abg. Perpetuo Reverol Briceño
Abg. Miguel Ángel Vidal
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001230
ASUNTO : EP01-P-2006-001230
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL: Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL: Abg. Rafael Izarra
IMPUTADOS: JESUS NEPTALI JIMENEZ VIDAL Y JOSE GREGORIO NAVAS GONZALEZ
DEFENSOR: Abg. Francisco Sambrano
DELITO: JESUS NEPTALI JIMENEZ VIDAL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453 Ord. 1° del Código Penal Vigente y JOSE GREGORIO NAVAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453 Ord. 1° de la precitada norma, en perjuicio de Nie Zhong Guang.
SECRETARIO: Abg. Miguel Ángel Vidal
Vista la solicitud presentada por el Abg. Rafael Izarra, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se califique la aprehensión de los imputados como flagrante, se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JESUS NEPTALI JIMENEZ VIDAL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453 Ord. 1° del Código Penal Vigente Y JOSE GREGORIO NAVAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453 Ord. 1° de la precitada norma, en perjuicio de Nie Zhong Guang, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. Seguidamente se le el derecho de palabra al imputado JESUS NEPTALI JIMENEZ VIDAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.793.611, de 24 años de edad, nacido en Barinas, obrero, hijo de Belkis Marina Vidal (V) y de Jesús Neptalí Jiménez (V), residenciado en el Barrio La Esperanza I, avenida 2, casa N° 16-07 Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional y expuso “Me acojo al precepto constitucional”. Se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO NAVAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.340.099, de 19 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, obrero, hijo de Clara Aurora González (V) y de Marcos Tulio Navas (V), residenciado en el Barrio El Cambio, detrás de la residencia del Gobernador, donde la señora Mauricio, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional y expuso “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Francisco Sambrano, quien expuso: "Esta defensa rechaza la solicitud del ministerio publico, por cuanto no se reúnen los extremos del Art. 250 del COPP y solicita a este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mis defendidos, invocando el principio de presunción de inocencia y que se puede ventilar el proceso en libertad, además tienen domicilio en esta Ciudad, solicito copia simple de la causa” es todo.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, los siguientes hechos: Denuncia interpuesta en fecha 15/05/2006 a las 09:50 AM, por el ciudadano NIE ZHONG GUANG, de nacionalidad china, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.287.165, de profesión u oficios comerciante, estado civil soltero, residenciada en la avenida Medina Jiménez, entre calle Camejo y Carvajal, local N° 09*51, teléfono 0273-5321210 y 0414-5727102, Barinas, en la que indica entre otras cosas, “Desde hace tiempo atrás se me ha estado perdiendo la mercancía de CD, había estado revisando la basura para ver si era que lo estaban votando, o algo por estilo, pero nunca conseguí nada, entonces un cliente fijo me compraba los CDS con los estuches, pero de un tiempo para atrás, el cliente ha venido comprando solamente los estuches, me pareció raro, yo decidí revisar toda la mercancía que se vendía, llegó el cliente a comprar solamente estuches y Jesús Jiménez que es el encargado de deposito y de despachar y entregar a los clientes la mercancía, sale un poco nervioso a entregar la caja de la mercancía y mi papá lo detiene en la puerta, y fui yo a revisar la mercancía y encontré ocho cajas, seis eran de estuches y las otras dos estaban debajo de las otras seis cajas, estaban llenas de CD con cantidad de mil doscientos CD, entonces llamé a la policía y llegaron cuatro policía motorizados”.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal para el imputado JESUS NEPTALI JIMENEZ VIDAL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453 Ord. 1° del Código Penal Vigente Y para el imputado JOSE GREGORIO NAVAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453 Ord. 1° de la precitada norma, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
1- Acta policial N° 933 de fecha 15/05/2006, suscrita por los funcionarios C/1ERO (PEB) JOSE GUIDO, placa 257 Y DTGDO (PEB) ARTURO MARQUEZ, placa 1513, donde deja constancia el procedimiento policial donde resultaron detenidos los hoy aquí imputados, concordando con lo expuesto por el Representante Fiscal, cursante al folio cinco (05),
2- Denuncia interpuesta en fecha 15/05/2006 a las 09:50 AM, por el ciudadano NIE ZHONG GUANG, en la que se indica la forma como fueron aprehendidos los hoy aquí imputados, concordando con lo expuesto por la representante fiscal, cursante al folio siete (07).
3- Acta de entrevista de fecha 15 de mayo de 2006, hecha al ciudadano JONATHAN HEMEL MARTINEZ, la cual examinada, se observa que el misma manifestó entre otras cosas: “yo me encontraba en el negocio La Bella China, ya que trabajo probando los artefactos de sonido, yo me la paso en la puerta pendiente de los artefactos, luego el jefe mío le dice a Jesús que fuera al deposito a buscar ocho (08) cajas de estuches para películas, el jefe ya estaba sospechando de Jesús, los espera en la puerta y le dice deja los estuches aquí y vete a trabajar, luego mi jefe empezó a revisar las cajas y encontró ocho cajas, las cuales iban seis de estuches y las otras dos cajas iban CD vírgenes, que daban un total de 1200 CD, para un monto de 240.000 Bs., mi jefe llamó a Jesús y le preguntó por los CD y el negó todo, mi jefe llamó a la policía y llegaron dos motorizados; Lo cual es concordante con lo plasmado en el acta policial, de fecha 15 de Mayo de 2006 que riela al folio cuatro (04).
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento de la cometido el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados JESUS NEPTALI JIMENEZ VIDAL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453 Ord. 1° del Código Penal Vigente Y JOSE GREGORIO NAVAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453 Ord. 1° de la precitada norma, en perjuicio de Nie Zhong Guang, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es el presuntos autor del delito ya indicado y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la representación fiscal sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuestos a cumplir con las presentaciones y condiciones que se le imponga, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la Representación fiscal, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose al imputado bajo presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 256, con las condiciones establecida en los numerales 3° como es la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, Ord. 4° prohibido salir de la Ciudad de Barinas sin autorización del tribunal y Ord. 6° Prohibido acercarse a la victima.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud de la Defensa Publica se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados antes identificados, como flagrante, por estar llenos los extremos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Medida Cautelar con las condiciones de: 1) Presentación periódica en la Oficina de Atención al Publico cada ocho (08) días, 2) Prohibición de acercarse a la victima y 3) Prohibición de salir de la ciudad de Barinas si autorización del Tribunal conforme a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3º, 4° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados JESUS NEPTALI JIMENEZ VIDAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.793.611, de 24 años de edad, nacido en Barinas, obrero, hijo de Belkis Marina Vidal (V) y de Jesús Neptalí Jiménez (V), residenciado en el Barrio La Esperanza I, avenida 2, casa N° 16-07 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453 Ord. 1° del Código Penal Vigente y JOSE GREGORIO NAVAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.340.099, de 19 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, obrero, hijo de Clara Aurora González (V) y de Marcos Tulio Navas (V), residenciado en el Barrio El Cambio, detrás de la residencia del Gobernador, donde la señora Mauricio, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453 Ord. 1° de la precitada norma, en perjuicio de Nie Zhong Guang, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal considera que existen diligencias que practicar en el presente hecho, Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez de Control N° 06
El Secretario
Abg. Perpetuo Reverol Briceño
Abg. Miguel Ángel Vidal
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