REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000665
ASUNTO : EP01-P-2006-000665

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

JUEZ SEXTO DE CONTROL: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas Martínez
SECRETARIA: Abg. Deicy Cáceres Navas
IMPUTADO: Daniel Ramón Rangel Avendaño.
DEFENSA: Abg. José Gregorio Rivero.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, fijada para el día 11 de Mayo de 2006; en la presente causa, seguida al acusado: Daniel Ramiro rangel Avendaño, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado Fátima Cadenas, le imputó la comisión del delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado José Gregorio Rivero. Constituido el Tribunal el Juez de Control Nº 6, Abogado Perpetuo Reverol Briceño, y como Secretaria de Sala, Abogada Deisi Cáceres, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Preliminar; de la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de
Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio.
Seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado Daniel Ramiro Rangel Avendaño, quien manifestó que se acogía al Preacepto Constitucional que le exime de declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Gregorio Rivero, quien manifestó: Rechaza la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y opone la excepción contenida en el artículo 28, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada en el escrito de oposición presentado en razón de que la representación fiscal ofreció la experticia al Arma de Fuego retenido al imputado pero no consta ne autos la respectiva experticia, ni fue presentada en esta audiencia y al no haber experticia a la presunta arma de fuego no se puede determinar con precisión de que se trate de un arma de fuego y no se puede demostrar la comisión del delito acusado; razón por la cual la defensa solicita la Tribunal decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico procesal Penal, en relación con el artículo 330, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene el cese de todas las medida de coerción penal que le fueron impuestas al imputado . Es todo.
El fiscal del Ministerio Público nada señaló en cuanto al pedimento de la defensa.
SEGUNDA:
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes:
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL: Quedo demostrado en la presente Audiencia Preliminar que el imputado Daniel Ramiro Rangel Avendaño el día 11-03-06 le fue incautada un arma de fuego por funcionarios de la Policía Estadal, a eso de las 6 y 30 pm, en el Barrio Corocito de esta ciudad.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir sobre la solicitud planteada por la defensa del acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: No consta en el legajo de actuaciones experticia alguna o informe balistico realizado alguna arma de fuego y específicamente a la que se señala que se le incautó al imputado, ya que si bien es cierto que la misma fue ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público como prueba al momento de presentar su acusación penal contra el imputado de autos, no es menos cierto que hasta el día que se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, dicha experticia no había sido consignada; ahora bien observa quién aquí Juzga que en este caso no se puede determinar la excisitencia de un arma de fuego si no existe experticia que en realidad determine que se trata de un arma de fuego y si no se comprueba la exisitencia del arma, no puede haqber delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa por cuanto se e4ncuentran llenos los extremos exigidos en la norma adjetiva prevista en el artículo 318 numeral 4º ejusdem, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia de Sobreseimiento solicitada por la defensa. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara con Lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4º, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal; Segundo: DECRETA El SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del imputado ADANIEL RAMIRO RANGEL AVENDAÑO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.979.658, nacido el 26/12/1986, hijo de Omaira Avendaño y de Ramiro Ángel, residenciado en esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 272 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318,numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Central en su oportunidad.

El Juez de Control N° 6

Abg. Perpetuo Reverol Briceño

La secretaria

Abg. Deicy Cáceres Navas








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000665
ASUNTO : EP01-P-2006-000665

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

JUEZ SEXTO DE CONTROL: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas Martínez
SECRETARIA: Abg. Deicy Cáceres Navas
IMPUTADO: Daniel Ramón Rangel Avendaño.
DEFENSA: Abg. José Gregorio Rivero.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, fijada para el día 11 de Mayo de 2006; en la presente causa, seguida al acusado: Daniel Ramiro rangel Avendaño, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado Fátima Cadenas, le imputó la comisión del delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado José Gregorio Rivero. Constituido el Tribunal el Juez de Control Nº 6, Abogado Perpetuo Reverol Briceño, y como Secretaria de Sala, Abogada Deisi Cáceres, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Preliminar; de la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de
Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio.
Seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado Daniel Ramiro Rangel Avendaño, quien manifestó que se acogía al Preacepto Constitucional que le exime de declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Gregorio Rivero, quien manifestó: Rechaza la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y opone la excepción contenida en el artículo 28, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada en el escrito de oposición presentado en razón de que la representación fiscal ofreció la experticia al Arma de Fuego retenido al imputado pero no consta ne autos la respectiva experticia, ni fue presentada en esta audiencia y al no haber experticia a la presunta arma de fuego no se puede determinar con precisión de que se trate de un arma de fuego y no se puede demostrar la comisión del delito acusado; razón por la cual la defensa solicita la Tribunal decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico procesal Penal, en relación con el artículo 330, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene el cese de todas las medida de coerción penal que le fueron impuestas al imputado . Es todo.
El fiscal del Ministerio Público nada señaló en cuanto al pedimento de la defensa.
SEGUNDA:
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes:
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL: Quedo demostrado en la presente Audiencia Preliminar que el imputado Daniel Ramiro Rangel Avendaño el día 11-03-06 le fue incautada un arma de fuego por funcionarios de la Policía Estadal, a eso de las 6 y 30 pm, en el Barrio Corocito de esta ciudad.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir sobre la solicitud planteada por la defensa del acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: No consta en el legajo de actuaciones experticia alguna o informe balistico realizado alguna arma de fuego y específicamente a la que se señala que se le incautó al imputado, ya que si bien es cierto que la misma fue ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público como prueba al momento de presentar su acusación penal contra el imputado de autos, no es menos cierto que hasta el día que se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, dicha experticia no había sido consignada; ahora bien observa quién aquí Juzga que en este caso no se puede determinar la excisitencia de un arma de fuego si no existe experticia que en realidad determine que se trata de un arma de fuego y si no se comprueba la exisitencia del arma, no puede haqber delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa por cuanto se e4ncuentran llenos los extremos exigidos en la norma adjetiva prevista en el artículo 318 numeral 4º ejusdem, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia de Sobreseimiento solicitada por la defensa. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara con Lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4º, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal; Segundo: DECRETA El SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del imputado ADANIEL RAMIRO RANGEL AVENDAÑO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.979.658, nacido el 26/12/1986, hijo de Omaira Avendaño y de Ramiro Ángel, residenciado en esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 272 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318,numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Central en su oportunidad.

El Juez de Control N° 6

Abg. Perpetuo Reverol Briceño

La secretaria

Abg. Deicy Cáceres Navas