REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000564
ASUNTO : EP01-P-2006-000564
AUTO DE APERTURA DE JUICIO A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DEL CASO Audiencia Preliminar
Juez de Control N° 6 Abg. Perpetuo Reverol Briceño.
Secretaria de Sala Abg. Deicy Cáceres Navas
Acusado: REIBEL EMILIO RIVERA ALVARADO
Víctimas: Karla Daniela Urbina Mercado y
Maria Inocencia Corrales
Delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano.
Fiscal I del Ministerio Público. Abg. Rafael Izarra Quintero
Defensa Pública Abg. José Luis Gudiño
PRIMERO
Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 25-05-06, en la presente causa, el juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Leonardo Gabriel González, quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo. Es por ello que solicitó la Admisión de la Acusación en su totalidad, contra el ciudadano Reibel Emilio Rivera Alvarado por el Delito de Robo Agravado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 ejusdem en perjuicio Karla Daniela Urbina Mercado y Maria Inocencia Corrales; Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Como testimoniales para ser incorporados al Juicio Oral y Público: La declaración de los Funcionarios actuantes: Carlos Albarrán y José Ortega adscritos a las fuerzas armadas policiales del estado Barinas, quienes realizaron la aprehensión en forma flagrante del imputado; Declaración de la ciudadana Karla Daniela Urbina en su carácter de víctima; declaración de la ciudadana María Inocencia Corrales de García, en su carácter de víctima en el presente caso; declaración de la ciudadana Almeida Josefina Tazzo Fajardo en su condición de testigo explicando su pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, y el enjuiciamiento del ciudadano Reibel Emilio Rivera Alvarado y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. José Luis Gudiño, quien expuso: Solicito se dicte auto de apertura a juicio, de igual manera se otorgue copias simples de toda la causa.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestó: "Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Karla Daniela Urbina Mercado y Maria Inocencia Corrales; SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público éste Tribunal las admiten su totalidad por ser lícitas, necesarias y pertinentes para esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO REIBEL EMILIO RIVERA ALVARADO por el Delito de Robo Agravado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 ejusdem en perjuicio Karla Daniela Urbina Mercado y Maria Inocencia Corrales, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera dictada por este Juzgado de Control en su oportunidad legal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 ejusdem en perjuicio Karla Daniela Urbina Mercado y Maria Inocencia Corrales; en virtud de llenar con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite todas las testimoniales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal, TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO REIBEL EMILIO RIVERA ALVARADO por el Delito de Robo Agravado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 ejusdem en perjuicio Karla Daniela Urbina Mercado y Maria Inocencia Corrales, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, por cuanto el imputado durante el desarrollo del proceso ha manifestado temor por su vida e integridad física de ser trasladado al Internado judicial del Estado Barinas; QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al Juez de Juicio correspondiente. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez de Control N° 06
Abg. Perpetuo Reverol Briceño
La Secretaria
Abg. Deicy Cáceres Navas
Quien suscribe Abg. Deicy Cáceres Navas Secretaria Penal adscrita al Circuito Judicial penal del Estado Barinas CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original la cual reposa inserta en las actuaciones que conforman la causa penal N° EP01-P-2006-000564, y en el copiador de autos fundados de éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06. Certificación que se emite a los fines legales consiguientes a los veintiséis (26) días del Mes de Mayo de 2.006.
Conste
Abg. Deicy Cáceres Navas
Secretaria Penal
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