REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001022
ASUNTO : EP01-P-2006-001022


AUTO NEGANDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


JUEZ SEXTO DE CONTROL: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL: Abg. Leonardo Gabriel González
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO MEDINA
DEFENSOR (A): Abg. Leonardo Camacho
DELITO: Violencia Física y Violencia Psicológica
VICTIMA: Riquelia Jakeline Barrios Méndez
SECRETARIO: Abg. Deicy Cáceres Navas

Celebrada como ha sido la audiencia de Oír imputado en fecha 24 de Mayo de 2.006, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Arlo Arturo Urquiola, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 en relación con el artículo 5 en concordancia con el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- La celebración de Una Audiencia especial a los efectos de oír al imputado; 2º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado, tal como lo establece el artículo 373 ejusdem.
Este Tribunal, durante el desarrollo de la audiencia luego de haber oído la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjeron los hechos que dieron lugar a la apertura de una investigación en contra del ciudadano imputado, y de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa como son el acta denuncia inserta al folio N° 03, la inspección técnica N° 0628 de fecha 20-03-2006 inserta al folio N° 05 y el reconocimiento médico legal N° 9700143974 de fecha 20-03-2.006; así como después de haber oído al ciudadano imputado José Gregorio Medina Torres, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 03-09-1.970, natural de Barinitas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 10.562.438 de profesión docente, domiciliado en la Carrera 03, casa # 08-22 Barinitas, hijo de Idilio medina (v) y de Delia Medina (v); previa imposición del precepto constitucional, libre de apremio y coacción expuso “Bueno, nosotros fuimos a la fiscalía y allí llegamos a un acuerdo conciliatorio y es más actualmente nosotros estamos conviviendo y llevando una vida marital, yo no he dejado de cumplir con lo pactado en la Fiscalía.”; luego de haber oído a la víctima ciudadana Riquelia Jakeline Barrios Méndez quien expuso: “ Nosotros llegamos a una conciliación en la Fiscalía después de eso nunca hemos tenido ningún inconveniente más, estamos conviviendo y saliendo adelante, y formando un hogar y no entendemos por que nos hicieron venir para acá.”
Así como después de haber analizado los planteamientos expuestos por la defensa, Abg. Leonardo Camacho quien al concedérsele la palabra expuso: “de acuerdo con lo declarado por mi representado y por la víctima, así como de las actuaciones que conforman la presente causa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley sobre la violencia de la Mujer y la Familia mi representado celebraron una gestión conciliatoria en el órgano de investigaciones penales y después de este acuerdo mi representado no ha dejado de cumplir con lo allí estipulado motivo por el cual solicito a éste Tribunal se sirva negar la solicitud de medida cautelar y en su lugar remita las actuaciones al despacho fiscal a los fines de que en todo caso prosiga con la investigación y determine el acto conclusivo a que diere lugar la referida investigación.”
Este Tribunal, estima luego de haber oído la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjeron los hechos que dieron lugar a la apertura de una investigación en contra del ciudadano imputado, y de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que es necesario llegar a la conclusión de que si bien es cierto que la conducta asumida por el ciudadano José Gregorio Medina Torres encuadra en los tipos penales contemplados en los artículos 17 y 20 de la ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, tal y como se desprende del acta denuncia inserta al folio N° 03, así como de la inspección técnica N° 0628 de fecha 20-03-2006 inserta al folio N° 05 y del reconocimiento médico legal N° 9700143974 de fecha 20-03-2.006 no es menos cierto y no puede dejar de considerar éste tribunal, que también se desprende de las actuaciones que los ciudadanos José Gregorio Medina Torres en su condición de imputado y Riquelia Jacqueline Barrios Méndez en su condición de víctima suscribieron acuerdo conciliatorio ante ese despacho fiscal en fecha 20 de Marzo de 2.006 según acta inserta al folio N° 07 de la presente causa, observando éste tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia la gestión conciliatoria celebrada entre los mencionados ciudadanos prosperó toda vez que los mismos se hicieron presentes en esta audiencia oral y manifestaron en el siguiente orden primero el ciudadano José Gregorio Medina Torres, previa imposición del precepto constitucional : “Bueno, nosotros fuimos a la fiscalía y allí llegamos a un acuerdo conciliatorio y es más actualmente nosotros estamos conviviendo y llevando una vida marital, yo no he dejado de cumplir con lo pactado en la Fiscalía.”; y seguidamente la víctima ciudadana Riquelia Jakeline Barrios Méndez expuso: “ Nosotros llegamos a una conciliación en la Fiscalía después de eso nunca hemos tenido ningún inconveniente más, estamos conviviendo y saliendo adelante, y formando un hogar y no entendemos por que nos hicieron venir para acá.”; En razón de lo cual este tribunal considera conforme a lo previsto en el citado artículo 34 que no es procedente decretar una Medida cautelar Sustitutiva de la privación Judicial de Libertad, por cuanto habiendo prosperado la conciliación sin que haya reincidido el ciudadano imputado en la conducta que dio lugar al presente proceso penal lo ajustado es negar la solicitud de dicha Medida cautelar y en su lugar devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación para la determinación del acto conclusivo que corresponda, y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Gregorio Medina Torres, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 03-09-1.970, natural de Barinitas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 10.562.438 de profesión docente, domiciliado en la Carrera 03, casa # 08-22 Barinitas, hijo de Idilio medina (v) y de Delia Medina (v) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Riquelia Jakeline Barrios Méndez; de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia; SEGUNDO: En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía Cuarta del ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación y determine el acto conclusivo que corresponda.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. Deicy Cáceres Navas


Quien suscribe Abg. Deicy Cáceres Navas Secretaria Penal adscrita al Circuito Judicial penal del Estado Barinas CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original la cual reposa inserta en las actuaciones que conforman la causa penal N°: EP01-P-2006-001022,y en el copiador de autos fundados de éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06. Certificación que se emite a los fines legales consiguientes a los veintiséis (26) días del Mes de Mayo de 2.006.


Conste


Abg. Deicy Cáceres Navas
Secretaria Penal