REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001029
ASUNTO : EP01-P-2006-001029

JUEZ: Abg. Perpetuo Reverol
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña Delgado
DEFENSOR: Abg. Roberto Zambrano
IMPUTADO: EFRAÍN OCTAVIO MALDONADO.
FISCAL: Abg. Leonardo Gabriel González
Víctima: Estado Venezolano.


Visto el escrito presentado por el Abg. Roberto Zambrano, en su carácter de defensor privado del imputado Efraín Octavio Maldonado, mediante el cual solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del COPP para su defendido, en causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, fundamentándose en la presunción de inocencia contemplado en el articulo 8 del COPP, en el principio de la libertad previsto en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en los Art. 44, 243, 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, en virtud de que han cambiado las circunstancias por las cuales se le decretó la privación judicial de libertad. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
UNICO

Considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º y 2º Eiusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, es el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en el delito señalado, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, encuentra que la misma es procedente; por cuanto el referido imputado de autos para el momento en que se le decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad, carecía de cédula de identidad, por lo que el Tribunal considero que existía peligro de fugo al no tener el documento de identificación, pero consta en autos que dicho documento fue presentado y agregado a la causa, considerando que ha cesado el peligro de fuga y que han variado las circunstancias que originaron la privación. De igual modo se considera desproporcionado, seguir dejando privado de su libertad a este ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, dado a que este Juez de Control no debe presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA, a favor del imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; todo ello de conformidad, con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Y así se declara.
Se ordena hacer entrega del original de la cédula de identidad que cursa en la causa, previa certificación en autos.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR LA DEFENSA a favor del imputado EFRAIN OCTAVIO MALDONADO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.857.233, obrero, soltero, residenciado en esta ciudad de Barinas; consistente en presentaciones cada Ocho (8) días por ante la OFICINA DE ATENCION AL PUBLICO, de este Circuito Judicial Penal, prohibición de portar armas y acudir a los llamados del Tribunal y el Ministerio Público, cuantas veces lo requiera; todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9°. Notifíquese a las partes de la decisión. Líbrese boleta de libertad.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez de Control N° 6
Abg. Perpetuo Reverol La Secretaria.
Abg. Eskarly Omaña