REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001356
ASUNTO : EP01-P-2006-001356







IDENTIFICACIÓN DEL CASO
Audiencia Calificación de Flagrancia y Oír Imputado

Juez de Control N° 6 Abg. Perpetuo Reverol Briceño
Secretaria de Sala Abg. Yudith Leal.
Imputado Carlos Alberto Vásquez
Delito Robo Agravado, Lesiones Intencionales Simples y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Fiscal IV del Ministerio Público. Abg. Leonardo González
Defensa Pública Abg. Betulia Rivero.


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Iraida Guillén, contra de el imputado: Carlos Alberto Vásquez, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado en Grado de Frustración, Lesiones Intencionales Simples y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Waizaani Wizani Abdul Latif y el estado venezolano. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar.
Acto seguido se les explican sus derechos al imputado, entre ellos explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los que proceden en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo una vez escuchado al juez manifiesta: su deseo de no declarar; en éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Betulia Rivero, quien expuso: “analizadas las actuaciones esta defensa solicita le sea otorgada a mi defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad como lo es una medida cautelar sustitutiva
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía, así como de la revisión de las actuaciones como lo son: Acta Policial Nº 1001 de fecha 24-05-06, donde se señala la forma como ocurrieron los hechos; Acta de los derechos del imputado; Acta de Denuncia, Acta Retención de Arma, acta de Entrevista a Wisani Abdullatif; llega a la conclusión, quien aquí decide de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante, cuando funcionarios de la Comandancia de Policía de esta ciudad, en fecha 24-05-06, se encontraban de patrullaje por la Avenida Marqués del Pumar de esta ciudad visualizan a un ciudadano que iba en veloz carrera con una arma de fuego en la mano derecha y dos ciudadanos que lo perseguían, procediendo los funcionarios a perseguirlo, interceptándolo en la Avenida Sucre, frente a la casa de Festejos el Pilón, donde se le realizó una inspección personal encontrándole un arma de fuego revolver de las características señaladas en actas entrevistándose los funcionarios con el ciudadano Jhonny Albuny, quien señaló que la persona que había sido detenida con el arma de fuego, momentos antes, había lesionado de un disparo a su primo Abdul Latif Wai, para robarle le teléfono
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: Primero: La existencia del hecho punible que para el caso concreto los delitos: Robo Agravado en Grado de Frustración, Lesiones Intencionales Simples y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Waizaani Wizani Abdul Latif y el estado venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable de los delitos ya señalados. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años; así mismo se toma en cuenta el daño social causado, por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, considera este sentenciador que al imputado encontrarse en libertad puede obstaculizar la investigación.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DE CARLOS ALBERTO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-18.289.724, natural de Barinas, de ocupación obrero, soltero, residenciado en esta ciudad de Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado Carlos Alberto Vásquez, en la Comandancia de Policía de Barinas, como autor de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Frustración, Lesiones Intencionales Simples y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Waizaani Wizani Abdul Latif y el estado venezolano. Niega la Medida Cautelar solicitada. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: El auto fundado se publicará dentro tres días hábiles siguientes de la presente audiencia, quedaron los presentes notificados de la decisión.



El Juez de Control N°. 06
Abg. Perpetuo Reverol Briceño

La Secretaria
Abg. Yudith Leal