REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001362
ASUNTO : EP01-P-2006-001362


JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
SECRETARIA: Yudith Leal.
IMPUTADO: GABRIEL GUSTAVO CONTREAS ALVARADO.
DEFENSOR: Abg. Betulia Rivero.
Fiscal del ministerio Público: Abg. Leonardo González
VICTIMA: Giamelis Evelin Fandiño.
DELITOS: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.




Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por el FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Iraida Guillen, en fecha 26-05-06, con motivo de las actuaciones presentadas por dicha Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Gabriel Gustavo Contreras Alvarado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física , previsto y sancionado en el artículo. 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ejusdem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 25-05-06, como a las 9 y 20 de la mañana, llegó una adolescente a la policía y señaló que su progenitora había sido víctima de agresión física por un ciudadano en su residencia y que el mismo se encontra dentro del inmueble, se trasladó una comisión hasta el sitio y encontramos al imputado que se disponía a retirarse de la residencia, siendo señalado por la adolescente, como el ciudadano que había agradido a su mamá, señalando la lesionada que le acababa de pegar siendo aprehendido el autor del hecho.

Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que le exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó y manifestó: Que se acogía al Precepto Constitucional que le exime de declarar
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Solicito para mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por le Ministerio Público .

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Acta de Informe Policial Nº 1003, de fecha 25 de Mayo de 2006; Acta de los Derechos del Imputado; Acta de denuncia de fecha 25-05-06; de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal, ven virtud de que considera que no existe Peligro de Fuga ni Peligro de Obstaculización, en el presente caso, por lo que niega la solicitud fiscal de decretar Medida de Privación Judicial de Libertad y considera procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ACUERDA imponer al imputado Gabriel Gustavo Contreras, Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y no acercarse a la víctima.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para acordar la aplicación del procedimiento Ordinario.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado ya nombrado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado GABRIEL GUSTAVO CONTRERAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.513.113, conductor, soltero, residenciado en esta ciudad de Barinas; consistente en la presentación cada 15 días por ante la Ofician de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y no acercarse a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal de por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo. 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.





El JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

LA SECRETARIA
Abg. Judith Leal