REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001380
ASUNTO : EP01-P-2006-001380




IDENTIFICACIÓN DEL CASO
Audiencia Calificación de Flagrancia y Oír Imputado

Juez de Control N° 6 Abg. Perpetuo Reverol Briceño
Secretario de Sala Abg. Miguel Vidal
Imputados JOSE LUIS GOMEZ GALLARDO, JEAN CARLOS VALDERRAMA MERLANO Y JOSE ORANGEL LICONES ABREU.
Delito Robo Agravado de Coautoria

Fiscal II del Ministerio Público. Abg. Iraída Guillén
Defensa Pública Abg. Omar Gatriff.


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Iraída Guillén, contra de los imputados: JOSE LUIS GOMEZ GALLARDO, JEAN CARLOS VALDERRAMA MERLANO Y JOSE ORANGEL LICONES ABREU, por la presunta comisión de los delito de: Robo Agravado, en Grado de Coautoría previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Octavio Silva. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar.
Acto seguido se les explican sus derechos a los imputados, entre ellos explica las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los que proceden en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Los mismos una vez escuchados por el juez, manifiestan su deseo de no declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Omar Gatriff, quien expuso: “analizadas las actuaciones esta defensa, rechaza la solicitud fiscal, por cuanto considerar que no existe ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de mis defendidos, todos fueron aprehendidos en sitios diferentes y Valderrama, se presentó al comando de la policía y solicito le sea otorgada a sus defendidos una medida menos gravosa que la privación de libertad como lo es una medida cautelar sustitutiva
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía, así como de la revisión de las actuaciones como lo son: Acta Policial Nº 1024, de fecha 27-05-06, donde se señala la forma como ocurrieron los hechos; Acta de denuncia de fecha 27-05-06, Acta de entrevista a los testigos Luís Alfredo Pérez y Carlos Valera Vásquez Acta de los derechos de los imputados, llega a la conclusión, quien aquí decide de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante, cuando en fecha 27 de Mayo del corriente año a las 3 y 30 AM, aproximadamente, la víctima se encontraba en su negocio, llamado Palo Bracho, ubicado en la calle Cedeño, cuando dos individuos portando armas de fuego lo despojan de un koala donde tenía el dinero producto de la venta y despojan al vigilante de una escopeta recortada, bajo amenaza de muerte, para luego huir del lugar hasta donde l4s esperaba un tercer individuo en un vehículo marca Mitsubichi, identificado como taxi; funcionarios de la de Policía que se encontraban de patrullaje por el lugar pueden darle s alcance, por cuanto avía desperfectos en la vía y aprehenden a uno de ellos, quien es señalado por la víctima como uno de las personas que lo atracaron, dentro del vehículo se encontró el arma de fuego robada y dinero en efectivo, a eso de las cuatro de la mañana se presentó al comando de la policía el conductor del vehículo detenido quien señaló que se había ido a su casa por miedo y fue reconocido por los testigos como la persona que esperaba a los atacadores dentro del vehículo, posteriormente a las 5 y 30 AM, es aprehendido otro sujeto con las características aportadas por la víctima, el cual fue aprehendido.
Considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: Primero: La existencia del hecho punible que para el caso concreto los delitos: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Octavio Silva, tal y como fue precalificado por la Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son responsables del delito ya señalado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años; así mismo se toma en cuenta el daño social causado, por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este sentenciador que los imputados al encontrarse en libertad pueden obstaculizar la investigación.
En cuanto al procedimiento Abreviado, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento Ordinario para el juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DE JEAN CARLOS VALDERRAMA MEDRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-16.793.320, natural de Barinas, de ocupación obrero, soltero, residenciado en esta ciudad de Barinas, JOSE LUIS GOMEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.16.792.149, natural de Barinas, de ocupación obrero, soltero, residenciado en esta ciudad de Barinas y JOSE ORANGEL LICONES ABREU, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.20.602.292, natural de Barinas, de ocupación obrero, soltero, residenciado en esta ciudad de Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JEAN CARLOS VALDERRAMA MERLANO, JOSE LUIS GOMEZ GALLARDO Y JOSE ORANGEL LICONES ABREU, ya identificados, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en la Comandancia de Policía de Barinas, en perjuicio del ciudadano José Octavio Silva. Niega la Medida Cautelar solicitada. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: El auto fundado se publicará dentro tres días hábiles siguientes de la presente audiencia, quedaron los presentes notificados de la decisión.



El Juez de Control N°. 06
Abg. Perpetuo Reverol Briceño

El Secretario
Abg. Miguel Vidal