REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001375
ASUNTO : EP01-P-2006-001375
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maritza Rivas
SECRETARIA: Miguel Vidal
IMPUTADOS: Albeiro José Peña Labrador y José de Jesús Pernia Zambrano.
DEFENSOR: Abg. Sonia Moreno
VICTIMA: Zulia Martínez Sánchez.
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 28-05-06, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maritza Rivas, contra los ciudadanos: Albeiro José Peña Labrador y José de Jesús Pernia Zambrano, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 6 ordinal 1° 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; solicitó la Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 ejusdem; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ejusdem. Este Tribunal, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión de los imputados y de la revisión de las actuaciones, donde señala que en fecha 35 de mayo de 2006 estando de servicio el jefe de los servicios como jefe de patrullaje en el Comando de la zona policial N° 2 el C/2 Silvano Ramón Cadenas, adscrito a la Policía del Estado Barinas, recibió instrucciones vía radio por parte del C/1 Freddy Jaime Orellano, que me trasladara hasta la calle 18 entre carreras 10 y 11 de esta ciudad donde había ocurrido un robo de única moto a la ciudadana Zulia Martínez Sánchez, quien informó que momentos en que llegaba a su casa fue interceptada por dos sujetos, que se desplazaban en una moto quienes me amenazaron con ama de fuego y la despojaron de su moto, enseguida en vista de que ya teníamos información que de que en la casa de ciudadano Luis Eladio Molina apodado el PECHA, ocultaban motos robadas, nos trasladamos hacia ese sitio y al llegar al mismo dialogamos con el y observamos dentro de la casa una moto con las características similares a las aportadas por la denunciante, enseguida le preguntamos por esa moto y nos dijo que era de una amiga suya, en vista de la escasa información acerca de la moto acudimos a la casa de la victima nuevamente y efectivamente eran las mismas características de la moto que se encontraba en la casa del Pecha, al entrevistarnos nuevamente con el ciudadano y solicitarles que nos entregara la moto nos manifestó que esa moto la habían llevado allí hacia unos minutos atrás unos ciudadanos a quien les tiene alquilada una habitación de su casas pero que ya habían sacado la moto de s casa; cuando nos retramos del sitio como a unos escasos 50 metros obervamos 2 sujetos que se aproximaban en dos motos las cuales fueron interceptadas por nosotros, uno de ellos dijo lamarse José Albeiro Peña Labrador, y cuyas carcatristicas de la moto tripulada por el ciudadano eran las mismas que la denunciante aportaba; y la otra era conducida por un ciudadano que se identifico como José de Jesús Pernia Zambrano, quines al preguntarle la procedencia de las motos, no dieron respuesta alguna.
Seguidamente se hace trasladar a los imputados al estrado, a quienes el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado los imputados se identificaron y manifestaron: Que se acogían al Precepto Constitucional que le exime de declarar.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: " Solicito una medida cautelar sustitutiva a favor de mis defendidos y en cuanto al reconocimiento la victima conoce a mis defendidos..
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, revisadas las actuaciones que acompaña la fiscalia, así como la declaración del os imputados rendida por ante este Tribunal:
Denuncia realizada por la ciudadana Zulia Martínez Sánchez, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, Denuncia del ciudadano Ostos Fulco José Manuel donde las circunstancias de modo tiempo y lugar como le fue robada su moto. Acta de entrevista del ciudadana Daisy del carmen Méndez, quien observo a los ciudadanos que despojaban de la moto a la victima. Acta de entrevista de l ciudadano Luis Eladio Molina Flores, Quien observo a los ciudadanos se introdujeron en la casa del Pecha con las motos robadas, Acta Policial N° 1012 de fecha 25-06-2006. Acta de los Derechos de los Imputados; Acta de retención de Vehículos (motos).
Del análisis de las actas procésales presentadas por el Ministerio Público, así como de la declaraciones rendidas por los imputados ante este tribunal, este juzgador llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados Albeiro José Peña Labrador y José de sus Pernia Zambrano, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto son aprehendidos en el lugar de los hechos, en posesión de los objetos que constituyen el cuerpo de los delitos aquí imputados como es las motos que momentos antes habían sido despojadas a las victimas.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º, 2º y 3º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de : Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 6 ordinal 1° 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Albeiro José Peña Labrador y José de Jesús Pernia Zambrano son los autores del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos, en virtud de que a los mismos se les incauto los vehículos (motos) que momentos antes le habían sido despojados a las victimas; en tercer lugar existe Peligro de Fuga y peligro de obstaculización, por la gravedad de los delitos cometidos y la pena que pudiera llegarse a imponer, y la influencia que puedan ejercer sobre testigos.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en cuanto a los imputados Albeiro José Jiménez Labrador y José de Jesús Pernia Zambrano, cumplen las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados se realizó en forma flagrante, cumple con los elementos señalados en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los dos imputados antes señalados; se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión de los imputados Albeiro José Peña Labrador y José de Jesús Pernia Zambrano, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: Albeiro José Pernia Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.783.053 y José de Jesús Pernia Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.550.125; por la presunta comisión del delito de : Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 6 ordinal 1° 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor;; de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del COPP. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de Privación de Libertad a los imputados.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. Miguel Vidal.
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