REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009027
ASUNTO : EP01-P-2005-009027
De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este de Primera Instancia en Función de Control N° 06; pasa a Revisar de Oficio La Medida impuesta a la imputada Claritza Terán Hernández; y para decidir observa lo siguiente:
DATOS DE LA IMPUTADA
CLARIZA TERAN HERNANDEZ, quien porta identificación, venezolana, portador del número de Cédula de identidad V- 3.917.070, de 53 años de edad, grado de instrucción: Segundo año de bachillerato, nacida el 10-02-52, de profesión u oficio del hogar, hija de Carmen González de Terán y José Salomón Terán Garcés, residenciada carrera, calle 3, Barrio el Mijao Barinitas Estado Barinas.
HECHOS Y MOTIVOS:
PRIMERO: En fecha 28/12/05; este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; a la imputada CLARIZA TERAN HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 453, ordinal 6to en concordancia con el Art. 80 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Humberto Sulbarán Alarcón, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 Ordinales 3°, 5° y 6° del COPP; consistentes en: Arresto Domiciliario, en la casa de su hija Hernández Terán Yelitza del Carmen, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni, sector 7, Betania, calle principal N° 27, teléfono 0273-1585366, Barinas Estado Barinas y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° y 9° del COPP. En fecha 24/02/06; se fundamenta dicha Medida Cautelar Sustitutiva; no ejerciendo las partes recurso alguno en contra de dicha decisión. Así decide. SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede observar y verificar: Que aun la causa se encuentra en fase preparatoria, es decir que la investigación no ha culminado; Que no se ha presentado acto conclusivo por la Representación Fiscal. Que la Imputada goza de un Arresto Domiciliario; Que la pena ha imponer para dicho Delito de mayor pena; oscila entre los Cuatro (04) a Ocho (08) años; Que dicha pena no excede del lapso estipulado en el articulo 251 del COPP; y Que el delito no fue consumado. Así decide. TERCERO: Ahora Bien, en el caso actual considera este Tribunal que para la procedencia de una Revisión de Medida, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias hayan cambiado, en tal sentido considera quien aquí decide que a pesar de no existir en el presente asunto Acto Conclusivo; por parte de la representación Fiscal; tampoco existen nuevos elementos en el presente asunto, que nos hagan agravar la situación de la Imputada de autos; y que considerando el Tribunal que por mandato expreso de Ley; se esta obligado a examinar el mantenimiento o la sustitución de la Medida acordada por la vía de la Revisión; pudiéndose entonces sustituir las misma por una menos gravosa; en consecuencia considera este Tribunal que si bien es cierto que la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en arresto domiciliario, es una Medida distinta a la Privación de Libertad; no es menos cierto que también vulnera el derecho de libertad, tan bien consagrado en Nuestra Carta Magna; así como en pacto y Convenios Internacionales; por cuanto en muchos casos equivale a una Privación de Libertad. También considera el Tribunal que no existen elementos probatorios que hagan presumir que la imputada obstaculizara el desarrollo del proceso y no existiendo en el presente asunto nuevos elementos, que hagan presumir o agravar la participación del imputado en el hecho; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06; Revisa la Medida Cautelar, consistente en arresto domiciliario; decretada en fecha 28/12/06; de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del COPP; y la Sustituye por Presentaciones Periódicas; cada Treinta (30) Días, por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 256, ordinales 3° y 9° del COPP. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Ordena la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario; por Medida de Presentaciones Periódicas, cada Treinta (30) días; por ante la Oficina de Atención al Publico; de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, ordinales 3° y 9° del COPP; a la imputada CLARIZA TERAN HERNANDEZ, quien porta identificación, venezolana, portador del número de Cédula de identidad V- 3.917.070, de 53 años de edad, grado de instrucción: Segundo año de bachillerato, nacida el 10-02-52, de profesión u oficio del hogar, hija de Carmen González de Terán y José Salomón Terán Garcés, residenciada carrera, calle 3, Barrio el Mijao Barinitas Estado Barinas. Segundo: Se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía, a los fines de informarles, la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva. Tercero: Se acuerda Oficiar a la Oficina de Atención al Público, a los fines de informarle las presentaciones de la imputada Clariza Terán Hernández. Cuarto: Una Vez notificadas las partes; se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico; a los fines legales consiguientes. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
LA SECRETARIA