REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009029
ASUNTO : EP01-P-2005-009029
IDENTIFICACIÓN DEL CASO Audiencia Preliminar
Juez de Control N° 6 Abg. Mary Tibisay Ramos Dums
Secretaria de Sala Abg. Deicy Cáceres Navas
Acusado: ERWIN YOSMAR ROJAS GARCIA
Víctima Narciso Ramírez Becerra
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ALTERACIÓN DE SERIALES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° y artículo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotomores vigente; y artículos 277, 458 y 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Narciso Ramírez Becerra
Fiscal X del Ministerio Público. Abg. María Carolina Merchán Franco
Defensa Pública Abg. José Gregorio Cañizalez
PRIMERO
Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 03-05-06, en la presente causa, la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. María Carolina Merchán Franco quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y se dicte el auto de apertura a juicio; Solicitando la admisión de la acusación en su totalidad, por los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ALTERACIÓN DE SERIALES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° y artículo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotomores vigente; y artículos 277, 458 y 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Narciso Ramírez Becerra, Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Como testimoniales para ser incorporados al Juicio Oral y Público: La declaración de los Funcionarios actuantes : Aldo Yimmi Moreno Rancel y Naudy Montilla González, quienes realizaron la aprehensión flagrante del acusado y las primeras diligencias de investigación; Declaración del ciudadano JOSE NARCISO RAMIREZ BECERRA víctima del hecho; Declaración de los funcionarios Rusbel Alirio Gómez Chacón, Oscar Ramón Vivas Polanco, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, testimonial de los funcionarios Bernardino Zambrano y José Alexander Sira adscritos al CICPC Sub Delegación Socopo Municipio Antonio José de Sucre, quienes elaboraron y suscribieron las experticias al vehículo objeto de los hechos, y las documentales siguientes: Experticia de Vehículo N° 350 de fecha 26-11-05 inserta al folio 121; Experticia de vehículo N° 349 de fecha 26-11-05 inserta al folio N° 112; de igual modo se admiten los medios probatorios ratificados en la audiencia y ofrecidos en su debida oportunidad (F.109) según se detalla a continuación: Testimoniales de los funcionarios expertos Ángel Uzcategui y Jesús Cuevas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Crimilísticas, Sub Delegación Socopó Municipio Antonio José de Sucre, funcionario José Escalante Navarro experto adscrito al CICPC Sub Delegación Socopó, y las documentales siguientes: Inspección Técnica signada bajo el N° 773 de fecha 26-12-05 inserta al folio 169 ; Informe pericial signado bajo el N° 213 de fecha 23-11-05 inserta al folio N° 170 de la presente causa, explicando su licitud, pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de todos y cada uno de los medios de prueba, el enjuiciamiento del acusado ROJAS GARCIA ERWIN YOSMAR y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestó: "Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Gregorio Cañizalez, quien expuso: “Rechazo, niego y contradigo la acusación interpuesta por el Ministerio Público, me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en base al principio de la comunidad de la prueba, y ratifico en éste acto la prueba testimonial del ciudadano Odimar Antonio Ramírez Pérez y Solicito se dicte auto de apertura a juicio. Es todo”.
Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal y los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, y en escrito complementario de ofrecimiento de pruebas inserto a los folios del 108 al 171 por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se admiten como testimoniales: La declaración de los Funcionarios actuantes Aldo Yimmi Moreno Rancel y Naudy Montilla González, quienes realizaron la aprehensión flagrante del acusado y las primeras diligencias de investigación; Declaración del ciudadano JOSE NARCISO RAMIREZ BECERRA víctima del hecho; Declaración de los funcionarios Rusbel Alirio Gómez Chacón, Oscar Ramón Vivas Polanco, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, testimonial de los funcionarios Bernardino Zambrano y José Alexander Sira adscritos al CICPC Sub Delegación Socopo Municipio Antonio José de Sucre, quienes elaboraron y suscribieron las experticias al vehículo objeto de los hechos, y las documentales siguientes: Experticia de Vehículo N° 350 de fecha 26-11-05 inserta al folio 121; Experticia de vehículo N° 349 de fecha 26-11-05 inserta al folio N° 112; de igual modo se admiten los medios probatorios ratificados en la audiencia y ofrecidos en su debida oportunidad (F.109) según se detalla a continuación: Testimoniales de los funcionarios expertos Ángel Uzcategui y Jesús Cuevas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Crimilísticas, Sub Delegación Socopó Municipio Antonio José de Sucre, funcionario José Escalante Navarro experto adscrito al CICPC Sub Delegación Socopó, y las documentales siguientes: Inspección Técnica signada bajo el N° 773 de fecha 26-12-05 inserta al folio 169 ; Informe pericial signado bajo el N° 213 de fecha 23-11-05 inserta al folio N° 170 de la presente causa, SEGUNDO: En cuanto al medio de prueba ratificado en la audiencia por la defensa pública se admite, en consecuencia se admite la testimonial del ciudadano Odimar Antonio Ramírez Pérez titular de la cédula de identidad N° 83.020.784, así como la comunidad de la prueba invocada, por considerarlo pertinente. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad que le fuera impuesta al imputado ciudadano ERWIN YOSIMAR ROJAS GARCIA en su oportunidad. CUARTO: Se decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano ERWIN YOSIMAR ROJAS GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.516.847 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 08/09/1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen Teresa garcía (v) y José Rojas (v), residenciado en el Barrio la Sabana, Calle 05, con Carrera 03 y 04, Casa 4-31, Socopó, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ALTERACIÓN DE SERIALES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° y artículo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente; y artículos 277, 458 y 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano, respectivamente en perjuicio del ciudadano Narciso Ramírez Becerra; en consecuencia Se ordena remitir la causa a los Tribunales de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de lo acordado en el presente acto. SEXTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión, tomando en cuenta que la audiencia se realizó sin la presencia de la misma, considerando que la presente audiencia se difirió en anterior oportunidad por ausencia de la víctima, sin que el tribunal pudiera recibir respuesta oportuna por parte de la Comandancia de la Policía de Ciudad Bolivia Pedraza, sobre la práctica o no de la notificación de la v´citima, en tal virtud a los fines de evitar retardos indebidos y con la aprobación de las partes presentes se realizó el acto, acordándose notificarle de la presente decisión. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley. Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez de Control N° 06
Abg. Mary Tibisay Ramos Dums
La Secretaria
Abg. Deicy Cáceres Navas