REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000397
ASUNTO : EP01-P-2006-000397
Vistas la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa privada Abog Luis Rodolfo Campos; actuando en su carácter defensor del Imputado Carlos Alfonso Gómez, mediante el cual solicita la revisión de la medida del imputado; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
DATOS DEL IMPUTADO
CARLOS ALFONSO GÓMEZ, venezolano, de 24 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 04/10/1.981, titular de la cédula de identidad N° 18.102.178, de profesión u oficio: Ayudante de albañilería, hijo de Miriam Gómez (V) y no conoce al padre y residenciado en Barrio Juan Pablo II, vereda P- 03, casa N° 11, Barinas Estado Barinas.
HECHOS Y MOTIVOS:
PRIMERO: En fecha 13/02/06; el Tribunal de Control N° 01, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; al imputado CARLOS ALFONSO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadana Mayulin Yolimar Linares, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 15/02/06; el Tribunal de Control N° 01, fundamenta dicha Medida Privativa Judicial de Libertad; no ejerciendo las partes recurso alguno en contra de dicha decisión. En fecha 10/03/06, la representación Fiscal presenta acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del COPP. En fecha 16/03/06, el Tribunal de Control N° 01, fija oportunidad para Audiencia Preliminar, para el día 04/04/06; de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del COPP. En fecha 20/03/06, la ciudadana Mayulin Yolimar Linares, en su condición de victima, presenta escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; solicitando Audiencia Especial, para Homologar Acuerdo Reparatorio, celebrado con el imputado; y declara haber recibido de manos de la progenitora del imputado Carlos Alfonso Gómez; la Cantidad de 500.000 Bolívares. En fecha 03/04/06; se remite el presente asunto al Tribunal de Control N° 03; en virtud de que el Juez del Tribunal de Control N° 01, fue Suspendido de su cargo. En fecha 04/04/06 el Tribunal de Control N° 03, remite el presente asunto a la URDD, a los fines de que sea redistribuido a los Tribunales de Control, por inhibición planteada por su Juez Titular Abog Josefina Lobosco. En fecha 10/04/06, este Tribunal de Control N° 06, recibe el presente asunto y ordena fijar Audiencia Preliminar, para el día 16/05/06 y ordena la celebración de la Audiencia especial solicitada por la victima Mayulin Yolimar Linares, para el día de la Audiencia Preliminar. En fecha 17/04/06, la defensa privada solicita la Revisión del Medida impuesta al imputado Carlos Alfonso Gómez. Así decide. SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede observar y verificar: Que la causa se encuentra en fase Intermedia, es decir que la investigación ya ha culminado; y no hay mas elementos que agregar al presente asunto. Que desde la fecha de la detención, hasta la presente fecha han trascurrido casi Tres meses. Que La Representación Fiscal, ya presentó su acto conclusivo. Que la victima del presente asunto consigno escrito en el cual indica al Tribunal, que ya recibió una cantidad de dinero, y su deseo de Homologar un Acuerdo Reparatorio, con el imputado. Que la pena ha imponer para dicho Delito de mayor pena; oscila entre los Cuatro (04) a Ocho (08) años. Que dicha pena no excede del lapso estipulado en el artículo 251 del COPP. Que la celebración de la Audiencia Preliminar; no se puede imputar a ninguna de las partes. Que el delito estipulado en el presente asunto puede ser resuelto por Acuerdos Reparatorios, de conformidad con lo establecido en el Art. 40 del COPP. Así decide. TERCERO: Ahora Bien, en el caso actual considera este Tribunal que para la procedencia de una Revisión de Medida, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias hayan cambiado, y en efecto aunque exista un acto conclusivo por parte del Ministerio Publico; también existe una solicitud por parte de la victima de Homologar un Acuerdo Reparatorio; en tal sentido considera quien aquí decide que por la naturaleza del Delito, y por la voluntad libre y manifiesta de la victima de homologar un acuerdo reparatorio; y habiéndose presentado ya Acto Conclusivo; no existiendo la posibilidad de entorpecer el curso de la investigación; por cuanto la misma ya culmino; y considerando el Tribunal que por mandato expreso de Ley; se esta obligado a examinar el mantenimiento o la sustitución de la Medida acordada por la vía de la Revisión; pudiéndose entonces sustituir la misma por una menos gravosa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06; Revisa la Medida Cautelar, consistente en Medida Judicial Preventiva de Libertad; decretada en fecha 13/02/06; de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del COPP; y la Sustituye por Presentaciones Periódicas; cada Quince (15) Días, por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal; Por Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Edo Barinas; y Por Prohibición de Acercarse a la Victima; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 256, ordinales 3°, 4° y 6° del COPP. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; al Imputado CARLOS ALFONSO GÓMEZ, venezolano, de 24 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 04/10/1.981, titular de la cédula de identidad N° 18.102.178, de profesión u oficio: Ayudante de albañilería, hijo de Miriam Gómez (V) y no conoce al padre y residenciado en Barrio Juan Pablo II, vereda P- 03, casa N° 11, Barinas Estado Barinas; consistentes en: Presentaciones Periódicas; cada Quince (15) Días, por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal; Por Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Edo Barinas; y Por Prohibición de Acercarse a la Victima; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 256, ordinales 3°, 4° y 6° del COPP; en consecuencia Librese Boleta de Libertad al Imputado Carlos Alfonso Gómez. Segundo: Se acuerda Oficiar a la Oficina de Atención al Público, a los fines de informarle las presentaciones del imputado Carlos Alfonso Gómez. Tercero: Se ordena Oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Del Destacamento 14, a los fines de informarle la prohibición de salida del Estado Barinas, para el Imputado Carlos Gómez. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Librese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 06
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
LA SECRETARIA