REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001110
ASUNTO : EP01-P-2006-001110


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Por cuanto este Tribunal de Control N ° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: ELIGIO ANTONIO RAMIRES ANGULO Y ROBERT DE JESUS HIGUERA AGIURRE, por la presunta comisión del delito de; ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en le artículo 456 en su primer aparte, en perjuicio de GLENDIS DEL CARMEN RAMIREZ LARA; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06; fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:



DATOS DE LOS IMPUTADOS

ELIGIO ANTONIO RAMÍREZ ANGULO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.358.152 de profesión u oficio ayudante de albañilería, natural de Santa Bárbara de Barinas nacido el día 3-10-1.985, de estado civil soltero, quien es hijo de Antonio Ramírez(v) y Custodia Angulo (v), residenciado en la calle Principal El banquito, casa sin número diagonal a la bodega EL Banquito Ciudad Bolivia Pedraza, y ROBERT DE JESÚS HIGUERA AGUIRRE a los fines de oírle quien verificando sus datos personales manifestó ser venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 03-01-1.983, titular de la cédula de identidad N: 15.968.816, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en el barrio El banquito casa # 1-16, calle principal, ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, hijo de Mirian Aguirre (v) y de Henry Higuera (v), Asistido en este acto por el Defensor Publico, José Gregorio Cañizalez.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los imputados, ELIGIO ANTONIO RAMIRES ANGULO Y ROBERT DE JESUS HIGUERA AGIURRE, ya identificado, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Barinas con sede en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, en fecha 01/05/06, aproximadamente a las 09:00 de la noche del día 30-04-06, recibió llamada vía transmisor, desde el puesto de comando de la zona policial nro. 03 efectuada por el jefe de los servicios, que le indico que se trasladaran hasta las adyacencias de la estación de servicios la primavera, en virtud de la llamada telefónica efectuada por dos ciudadanos quienes indicaron que tenían aprehendidos a dos sujetos del sexo masculino, los cuales habían despojado de un celular a una ciudadana, inmediatamente se trasladaron al sitio indicado donde pudieron constar que efectivamente se encontraban las personas que efectuaron las llamadas, los cuales tenían a dos sujetos aprehendidos, al llegar la comisión, los ciudadanos aprehensores hicieron entrega de un teléfono móvil con las siguientes características; Marca Movistar, Modelo CC114, serial 6760A108, color plateado, el cual se lo entrego uno de los sujetos involucrados después de despojárselo a la ciudadana victima en el presente caso, seguido le efectuaron el registro a los sujetos involucrados, no encontrándole otra evidencia de interés criminalistico, se le leyeron sus derechos, los mismo quedaron identificados, y se les notifico que quedaban detenidos:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ELIGIO ANTONIO RAMIRES ANGULO Y ROBERT DE JESUS HIGUERA AGIURRE, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 06 observa, que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en le artículo 456 en su primer aparte, ya que por delito flagrante, se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos al momento de arrebatarle el celular a la victima; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control N ° 06. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ELIGIO ANTONIO RAMIRES ANGULO Y ROBERT DE JESUS HIGUERA AGIURRE, fueron autores en la comisión de los hechos, por lo siguiente:

A.) Acta Policial Nº 826/2006 de fecha 30/04/06; Suscrita por el Funcionario Vladimir Peña C. I. V- 14.259.755 folio (6).

B.) Acta de denuncia Nº 295/2006, de fecha 30/04/06; realizada por la ciudadana Glendis del Carmen Ramírez Lara C.I.V- 18.641.930 folio (7).

C.) Acta de entrevistas de fecha 30/04/06; realizada a el ciudadano José Ali Alvarado C.I.V- 11.190.539 folio (8).

D.) Acta de entrevistas de fecha 30/04/06; realizada a el ciudadano Roberth Edilso Alvarado Pérez C.I.V- 16.127.703 folio (9).

E.) Acta de consignación de un teléfono celular, Nº 826/2006, de fecha 30/04/06, por el ciudadano José Ali Alvarado C.I.V- 11.190.539 folio (10).

F.) Acta de consignación de factura de compra Nº 826/2006, de fecha 30/04/06; por la ciudadana Glendis del Carmen Ramírez Lara C.I.V-18.641.930 folio (11).

G.) Acta de retención de bicicleta, de fecha 30/04/06; retenida al imputado Ramírez Angulo Eligio Antonio C.I.V- 17.358.152, folio (12).

H.) Acta sobre los derechos del imputado, de fecha 30/047/06; de Ramírez Angulo Eligio Antonio C.I.V- 17.358.152 folio (14).


I.) Acta sobre los derechos del imputado, de fecha 30/047/06; de Higuera Aguirre Roberth de Jesús C.I.V- 15.968.816 folio (15).

J.) Acta de inspección ocular de fecha 30/04/06; realizada por el funcionario Cesar Escobar, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas. Folio (16).

K.) Oficio Nº 341 remitido a la medicatura forense Socopo, de fecha 30/04/06; solicitud de examen medico legal del imputado Ramírez Angulo Eligio Antonio C.I.V- 17.358.152 folio (17).

L.) Oficio Nº 342 remitido a la medicatura forense Socopo, de fecha 30/04/06; solicitud de examen medico legal del imputado Higuera Aguirre Roberth de Jesús C.I.V- 15.968.8916 folio (18).

M.) Oficio Nº 343 remitido a la medicatura forense Socopo, de fecha 30/04/06; solicitud de examen medico legal del ciudadano José Ali Alvarado C.I.V- 11.190.539 folio (19).

N.) Oficio Nº 344 remitido a la medicatura forense Socopo, de fecha 30/04/06; solicitud de examen medico legal del ciudadano Roberth Edilso Alvarado Pérez C.I.V-16.127.703 folio (20).

Ñ.) Oficio Nº 345 de fecha 30/04/06; solicitud de experticia al celular incautado en el procedimiento realizado, enviado al C.I.C.P.C Socopó

O.) Oficio Nº 346 de fecha 30/04/06; solicitud de autenticidad de documento, enviada al C.I.C.P.C Socopó

P.) Oficio Nº 347 de fecha 30/04/06; solicitud de experticias de dos bicicletas relacionadas con el hecho, enviadas al C.I.C.P.C Socopó

Q.) Oficio Nº 349 de fecha 30/04/06; solicitud de identificación plena de los detenidos; Ramírez Angulo Eligio Antonio C. I. V- 17.358.152 y Higuera Aguirre Roberth de Jesús C. I. V-15.968.816, enviada a la sub-delegación del C.I.C.P.C de Socopó.

R.) Oficio Nº 348 de fecha 30/04/06 remitiendo a los detenidos, Ramírez Angulo Eligio Antonio C. I. V- 17.358.152 y Higuera Aguirre Roberth de Jesús C. I. V-15.968.816, a la sala de receptoria de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas.

S.) Copia fotostática de factura de compra Nº 008371, a nombre Y&Y Celular C. A

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los imputados: ELIGIO ANTONIO RAMIRES ANGULO Y ROBERT DE JESUS HIGUERA AGIURRE, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en le artículo 456 en su primer aparte, en perjuicio de GLENDIS DEL CARMEN RAMIREZ LARA. SEGUNDO: Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, ELIGIO ANTONIO RAMÍREZ ANGULO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.358.152 de profesión u oficio ayudante de albañilería, natural de Santa Bárbara de Barinas nacido el día 3-10-1.985, de estado civil soltero, quien es hijo de Antonio Ramírez(v) y Custodia Angulo (v), residenciado en la calle Principal El banquito, casa sin número diagonal a la bodega EL Banquito Ciudad Bolivia Pedraza, y ROBERT DE JESÚS HIGUERA AGUIRRE a los fines de oírle quien verificando sus datos personales manifestó ser venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 03-01-1.983, titular de la cédula de identidad N: 15.968.816, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en el barrio El banquito casa # 1-16, calle principal, ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, hijo de Mirian Aguirre (v) y de Henry Higuera (v), en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa, por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados, por el delito tipificado por el Ministerio Publico, excede de tres años en su limite máximo. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y de la Fiscal del Ministerio Publico. A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 6

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS


LA SECRETARIA

ABG. DEYCY CACERES NAVAS