REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006832
ASUNTO : EP01-P-2005-006832

AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

JUEZ ACTUANTE: Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.
SOLICITANTE: AMILCAR MORENO.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MERIS MARTINEZ.


Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el ciudadano: AMILCAR JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.257.224, domiciliado en la población de Barinitas Estado Barinas, en la cual pide la entrega de un vehículo que se encuentra depositado a la Orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con las siguientes características: Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Marca: Toyota; Modelo: Land Crusier; Año: 1978; Color: Verde; Serial Motor: 2F271218; Serial Carrocería: FJ40912635; Uso: Carga; Placas: SAR-747.
El tribunal para decidir observa:
1º.- El vehículo fue retenido por funcionarios de la Policía del Estado Barinas en un procedimiento efectuado.
2°.- Consta en autos documento de compra venta donde la ciudadana Olga Nicolaza Chinchilla vende a Amilcar José Moreno el vehículo solicitado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, anotado bajo el N° 49, tomo 133 de los libros de Autenticaciones de fecha 26-11-2003, acompaña igualmente Certificado de Registro de Vehículo en original, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de Neptalí Pernía; observa también el tribunal que la Experticia practicada a dicho vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 09-09-2005; dio como resultado que los seriales que presenta el vehículo se encuentran en su estado original al igual que la experticia practicada por los mismos funcionarios al Certificado de Registro de Vehículo, así como copias de los traspasos anteriores, que acreditan la tradición de dicho vehículo y se deja constancia que el mismo no se encuentra solicitado. En consecuencia teniendo así esta información debidamente detallada que presentan los funcionarios en los informes y la experticia practicada al vehículo en cuestión, aunado que solicitante pide a este Tribunal que se le haga entrega del vehículo ya señalado.

Ciertamente que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Debe tenerse presente que de autos se desprende, con vista de la experticia y demás documentos analizados, que no hay violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público y no consta que el solicitante sea autor o partícipe de presuntos hechos delictivos.
En la actualidad y por haber demostrado que obtuvo la propiedad del bien de manos de quien la tenía sobre ese mismo bien, a juicio del Tribunal quien tiene mejor derecho sobre el mismo es precisamente el solicitante de la entrega o devolución.
Sea oportuno el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

En el presente caso el solicitante ha probado, prima facie, y en criterio del Tribunal ser el propietario y poseedor legítimo del bien mueble que pide le sea devuelto.

El vehículo en cuestión no aparece solicitado por las autoridades policiales y en opinión de quien aquí decide no es indispensable para la investigación seguida por el Ministerio Público por otro hecho; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.

La documentación del vehículo que sirvió para efectuar el negocio jurídico y trasladar la propiedad del bien, no ha sido declarada judicialmente falsa. Lo que significa que el solicitante adquirió de buena fe dicho bien mueble, por lo que con fundamento en lo preceptuado en el trascrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.
Por otra parte no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre dicho bien.
Lo que hace que se genere en la convicción del Tribunal que el propietario del vehículo solicitado es AMILCAR JOSE MORENO, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad de dicho bien mueble.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse procedente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No.6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces del estacionamiento o lugar donde se encuentra estacionado el vehículo descrito, HACER ENTREGA DIRECTA E INMEDIATA al ciudadano AMILCAR JOSE MORENO, ya identificado, en su condición de propietario del vehículo: Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Marca: Toyota; Modelo: Land Crusier; Año: 1978; Color: Verde; Serial Motor: 2F271218; Serial Carrocería: FJ40912635; Uso: Carga; Placas: SAR747, el cual quedó retenido a orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda desglosar los originales que fueron presentados y agregados a la causa y dejar copia certificada en su lugar y entregárselos al solicitante.

Ofíciese lo conducente al propietario del Estacionamiento donde se encuentra depositado el vehículo ya señalado, informándole que se ha fijado para el día Lunes 15 de Mayo de 2.006 a las 2:30 de la tarde, la entrega formal de dicho vehículo por parte de éste Tribunal, para cuyos efectos se trasladará y se constituirá en los términos acordados.
Notifíquese esta decisión. Todo de conformidad con el artículo 311 del COPP, doctrina y jurisprudencia citadas.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Penal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del Mes de Mayo de 2.006.


EL JUEZ DE CONTROL N° 6

Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA