REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000742
ASUNTO : EP01-P-2006-000742

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JUEZ UNIPERSONAL: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
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CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSÉ RAMÓN MACUALO GÓMEZ, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Guasdualito Edo. Apure, fecha de nacimiento 03-08-80, de ocupación Comerciante, estado civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, titular de la cédula de identidad N° V- 14.857.689, hijo de José Ramón Macualo (V) y de Lurdi Gómez (V), domiciliado en la Urb. Francisco de Miranda, calle 03, casa N° 03; Barinas Edo. Barinas.
ACUSADOR: Abg. Abraham Valbuena, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Sonia Moreno, defensa publica.
VICTIMA: Edymar González Ruiz




CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 23/03/06, siendo aproximadamente las 03:30 PM., la ciudadana Edymar González Ruiz, se encontraba en la avenida Cruz Paredes con avenida Márquez del Pumar, específicamente al frente del edificio Casio, diagonal al Banco Banesco de esta ciudad, cuando fue abordada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MACUALO GÓMEZ quien trato de arrebatarle el teléfono celular que cargaba en la pretina del pantalón, y ella al resistirse fue agredida físicamente por el imputado quien la lanzo al piso, despojándola de su celular para luego intentar huir del sitio siendo seguido por la victima hasta que se introdujo en las instalaciones de la Heladería y Pastelería El Cardenal, ubicada en la calle Camejo y ella informo a unos funcionarios policiales lo ocurrido y procedieron estos a entrar y revisar el lugar ubicando al hoy acusado en la parte trasera del mencionado lugar y al hacerle un registro de personas le incautaron en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular marca Motorota, color negro con gris, serial EX24958211-FGJ, modelo V-265, que la victima reconoció como de su propiedad. Asimismo, según el reconocimiento legal practicado a la victima, la misma presento contusión edematosa en la región occipital con excoriación en rodilla derecha y brazo derecho. Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN MACUALO GÓMEZ, quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la comisión de los delitos ROBO GENÉRICO y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el artículo 455 y 416 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la ciudadana EDYMAR GONZALEZ RUIZ. Ofrezco las pruebas documentales y testificales y solicito se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Sonia Moreno que manifestó no estar de acuerdo con la calificación jurídica de la acusación fiscal interpuesta por cuanto no considera que se trate de un delito consumado por lo que solicito un cambio en tal calificación. Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir parcialmente la acusación interpuesta, por los delitos de ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 82 del mismo código penal y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el artículo 455 y 416 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la ciudadana EDYMAR GONZALEZ RUIZ, haciendo el cambio de calificación al grado de frustración en cuanto al delito de robo por considerar que ciertamente la aprehensión se realiza en el momento del apoderamiento de la cosa, en consecuencia, no se logro perfeccionar la acción lesiva y si por el contrario recuperar el bien a favor de la victima, admitiéndose la acusación previo este cambio de calificación por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa Abg. Sonia Moreno y concedido que le fue expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan, y solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado Juan Enrique Bonet, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.


CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 23/03/06, siendo aproximadamente las 03:30 PM., la ciudadana Edymar González Ruiz, se encontraba en la avenida Cruz Paredes con avenida Márquez del Pumar, específicamente al frente del edificio Casio, diagonal al Banco Banesco de esta ciudad, cuando fue abordada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MACUALO GÓMEZ quien trato de arrebatarle el teléfono celular que cargaba en la pretina del pantalón, y ella al resistirse fue agredida físicamente por el imputado quien la lanzo al piso, despojándola de su celular para luego intentar huir del sitio siendo seguido por la victima hasta que se introdujo en las instalaciones de la Heladería y Pastelería El Cardenal, ubicada en la calle Camejo y ella informo a unos funcionarios policiales lo ocurrido y procedieron estos a entrar y revisar el lugar ubicando al hoy acusado en la parte trasera del mencionado lugar y al hacerle un registro de personas le incautaron en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular marca Motorota, color negro con gris, serial EX24958211-FGJ, modelo V-265, que la victima reconoció como de su propiedad. Asimismo, según el reconocimiento legal practicado a la victima, la misma presento contusión edematosa en la región occipital con excoriación en rodilla derecha y brazo derecho”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el artículo 455 y 416 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la ciudadana EDYMAR GONZALEZ RUIZ.

Por su parte, el Tribunal cambio la calificación al grado de frustración en el caso del delito de robo y la defensa no hizo alegato de fondo alguno aparte de solicitar el cambio de calificación y manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 23/03/06, cuando siendo aproximadamente las 03:30 PM., la ciudadana Edymar González Ruiz, se encontraba en la avenida Cruz Paredes con avenida Márquez del Pumar, específicamente al frente del edificio Casio, diagonal al Banco Banesco de esta ciudad, cuando fue abordada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MACUALO GÓMEZ quien trato de arrebatarle el teléfono celular que cargaba en la pretina del pantalón, y ella al resistirse fue agredida físicamente por el imputado quien la lanzo al piso, despojándola de su celular para luego intentar huir del sitio siendo seguido por la victima hasta que se introdujo en las instalaciones de la Heladería y Pastelería El Cardenal, ubicada en la calle Camejo y ella informo a unos funcionarios policiales lo ocurrido y procedieron estos a entrar y revisar el lugar ubicando al hoy acusado en la parte trasera del mencionado lugar y al hacerle un registro de personas le incautaron en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular marca Motorota, color negro con gris, serial EX24958211-FGJ, modelo V-265, que la victima reconoció como de su propiedad. Asimismo, según el reconocimiento legal practicado a la victima, la misma presento contusión edematosa en la región occipital con excoriación en rodilla derecha y brazo derecho. En consecuencia quedó demostrada en principio, la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 82 del mismo código penal, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial s/n, de fecha 23 de marzo de 2006, que obra agregada al folio 04, en la cual los funcionarios Moreno Yobannys, Galea Jorge y Quintero Juan, manifestaron entre otras cosas que “nos encontrábamos en labores de patrullaje,…, avistamos una ciudadana quien iba corriendo tras un sujeto,…, ella dijo que la acababa de despojar de su teléfono celular,…, quien se introdujo en el establecimiento comercial heladería y pastelería El Cardenal,…, a quien se le encontró entre sus ropas, específicamente en el bolsillo derecho y delantero de su pantalón un celular marca Motorota, color negro con gris, serial EX24958211-FGJ, modelo V-265, …, quedando identificado como JOSÉ RAMÓN MACUALO GÓMEZ …” igualmente se prueba la existencia del hecho por el Acta de Entrevista, realizada a la victima ciudadana González Ruiz Edymar, de fecha 23/03/06, que obra al folio 06 de la causa, quien manifiesta entre otras cosas: “…como a eso de las 3:30 del día de hoy, un sujeto me alo (sic) mi teléfono Marca Motorota, V-265, el cual yo cargaba en la pretina de mi pantalón, por lo que yo no me deje robar por lo que lo agarre,…, me tiro al piso, …, salio corriendo hasta l centro,…, yo corrí tras el hasta la heladería El cardenal, en donde llego la policía municipal,…, les informe lo ocurrido y procedieron a darle captura,…, le encontraron mi teléfono…”, asimismo con el Acta de Entrevista de fecha 23/03/06, realizada al ciudadano Juan Jesús Pérez, que obra al folio 07 de la causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: …yo me encontraba trabajando en la heladería cuando de repente entro un tipo y se fue a la parte de atrás,…, detrás de el una señora y varios policías y lo sacaron de la parte de atrás…”, y finalmente con el Informe Pericial Nro. 9700-068-084, de fecha 29/03/06, suscrito por el experto Richard Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que obra agregado al folio 36 de la causa, en el cual se describe de manera exhaustiva el objeto material sobre el cual recayó el delito de robo, es decir, el teléfono celular marca Motorota, color negro con gris, serial EX24958211-FGJ, modelo V-265, comprobándose de tal manera su existencia, y la autoría del acusado en este delito por haber sido señalado de manera conteste por los funcionarios aprehensores como la persona que portaba el mismo, así como por el testigo y la victima, aunado a la admisión de los hechos realizada en sala de manera libre y voluntaria, sin coacción ni apremio, quedando en consecuencia a criterio de quien decide demostrada la culpabilidad del mismo en el hecho narrado. Así se decide.- igualmente, en cuanto al acusado delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la ciudadana EDYMAR GONZALEZ RUIZ, este Tribunal Unipersonal de la revisión detallada de las actas procesales observa que se encuentra plenamente comprobada su comisión por parte del acusado, en razón del Acta de Entrevista, realizada a la victima ciudadana González Ruiz Edymar, de fecha 23/03/06, que obra al folio 06 de la causa, quien manifiesta entre otras cosas: “…me tiro al piso, …, me golpeo…”, situación esta demostrada con el examen medico forense realizado a la victima por la Dra. Delia Rubio, Nro. 9700143995, de fecha 24/03/06, que obra agregado al folio 35 de la causa, en el cual se establece que la victima sufrió contusión edematosa en la región occipital con excoriación en rodilla derecha y brazo derecho, heridas estas de carácter leve, pero que se consideran como calificadas al haber sido causadas durante la ejecución del delito de robo, comprobándose la autoría del acusado en este hecho probado, por la declaración de la victima quien se los señaló a los funcionarios policiales al momento de la aprehensión, así como por la admisión de hechos realizada en sala de manera libre y voluntaria, sin juramento, apremio ni coacción, en consecuencia, considera quien decide que se ha demostrado plenamente la comisión de este hecho delictual por parte del causado de autos. así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión de los delitos de ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 82 del mismo código penal y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el artículo 455 y 416 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la ciudadana EDYMAR GONZALEZ RUIZ, por parte del ciudadano JOSÉ RAMÓN MACUALO GÓMEZ, al adecuarse los hechos descritos, acusados y comprobados a las exigencias establecidas en los tipos penales invocados. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El primer delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 82 del mismo código penal, al cual le corresponde una pena corporal de prisión de seis (06) a doce (12) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a nueve (9) años de prisión; ahora bien, por no constar en la causa que el acusado posea una actitud predelictual dañosa, se procede a aplicar la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, llevado la pena aplicable al término mínimo, es decir, seis (6) años de prisión, y por considerarse que se trata de un delito imperfecto, se hace la rebaja correspondiente de un tercio establecida en el articulo 82 del mismo Código, quedando la pena en cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, dada la admisión de los hechos realizada, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a rebajar la misma a la mitad, en razón de que el daño social causado no es de gran magnitud y considerando todas las circunstancias que rodearon el hecho delictual, quedando en consecuencia la penalidad aplicable por este delito en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, dado el concurso real de delitos presente en la causa, en cuanto al delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal Venezolano vigente; al mismo le corresponde una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, por aplicación del articulo 37 del Código penal, en su termino medio se toma cuatro (04) meses quince (15) días de arresto; por aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 eiusdem, se toma en su termino mínimo, es decir, tres (03) meses de arresto, considerando la calificante del articulo 418 ibidem, se aumenta en una seta parte, es decir, quince días, por lo cual queda en tres (03) meses quince (15) días y a los efectos de la conversión en penas de la misma especie, se aplica el articulo 89 quedando en consecuencia en un (01)mes y 21 días de prisión, en aplicación del articulo 376 por la admisión de los hechos se toma la mitad, es decir, veinticinco (25) días y doce (12) horas de prisión, y por ultimo en aplicación del articulo 89 para su acumulación con la pena anterior, se lleva a la mitad, es decir, doce (12) días y doce (12) horas de prisión. Siendo en consecuencia la pena aplicable por ambos delitos para el acusado en DOS (02) AÑOS, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite parcialmente con lugar la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado José Ramón Macualo Gómez, plenamente identificado, cambiándose la calificación jurídica del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano vigente, por el delito de ROBO FRUSTRADO previstos y sancionados en el artículo 455, en concordancia con el artículo 82 todos del Código Penal todos y se mantiene el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem; hecho en perjuicio de la ciudadana EDYMAR GONZALEZ RUIZ. SEGUNDO: Se admite el Procedimiento por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se CONDENA: al Acusado JOSÉ RAMÓN MACUALO GÓMEZ, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Guasdualito Edo Apure, fecha de nacimiento 03-08-80, de ocupación Comerciante, estado civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, titular de la cédula de identidad N° V- 14.857.689, hijo de José Ramón Macualo (V) y de Lurdi Gómez (V), domiciliado en la Urb. Francisco de Miranda, calle 03, casa N° 03; Barinas Edo Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el artículo 455, en concordancia con el artículo 82 y el artículo 416 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la ciudadana EDYMAR GONZALEZ RUIZ. Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad acordando su reclusión en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas. TERCERO: Se condena igualmente al ciudadano JOSÉ RAMÓN MACUALO GÓMEZ, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. CUARTO: se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37, 74, 89 415, 418 y 455 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de mayo de 2006.


LA JUEZ UNIPERSONAL


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Johana Vielma