REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001188
ASUNTO : EP01-P-2006-001188
Visto el escrito contentivo de ACUSACIÓN PENAL PRIVADA presentado por el ciudadano JESÚS ANTONIO DURÁN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.005.900, actuando en nombre y representación de la empresa tecnología Constructiva C.A. (TECONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nro. 55, Tomo A-20, de los libros de dicho registro, ampliamente facultado para ello de conformidad a la Clausula Novena del Acta Constitutiva y Estatutos, debidamente asistido por los Abogados Miguel Angel Lugo, Saiz Rafael Mitilo y Keila Rincón, inscritos en el IPSA bajo los números 83.617, 30.301 y 115.155 respectivamente, en contra de las ciudadanas NELO GUARECUCO REINA GISELA, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.373.043, DANNI ELIZABETH PUMAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.990.658, GALLARDO GAINE YUSMARY, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.561.087 y BARRIOS OSMA ANGELA MIRNA, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.147.890, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal vigente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 previa revisión del escrito cabeza de autos, observa lo que sigue:
Único: Del contenido del escrito presentado por la querellante se constata el cumplimiento de los requisitos formales relativos a la identificación del querellante, ciudadano JESÚS ANTONIO DURÁN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.005.900, actuando en nombre y representación de la empresa tecnología Constructiva C.A. (TECONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nro. 55, Tomo A-20, de los libros de dicho registro, ampliamente facultado para ello de conformidad a la Cláusula Novena del Acta Constitutiva y Estatutos; identificación del querellado: Ciudadanas NELO GUARECUCO REINA GISELA, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.373.043, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B, casa 03, Barinas; DANNI ELIZABETH PUMAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.990.658, venezolano, mayor de edad, de 37 años, domiciliada en la Urbanización Los Pozones, sector I, etapa 1, vereda 1-25, Barinas; GALLARDO GAINE YUSMARY, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.561.087, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, domiciliada en el Barrio Coromoto final del callejón 10, Barinas y BARRIOS OSMA ANGELA MIRNA, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.147.890, venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, domiciliada en la Urbanización Cinqueña III, calle 02, casa 49, Barinas; delito imputado: DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal vigente, y las circunstancias de lugar y tiempo del mismo; Relación de las circunstancias esenciales del hecho; narradas como se establece; elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito: lo cual se hace con la presentación del periódico en el cual obra el parte noticioso con aseveraciones presuntamente emitidas por estas ciudadanas acerca de la empresa que el querellante representa; justificación de su condición de victima: por resultar ser la persona afectada de la presunta comisión del hecho delictual al ser el representante de la empresa a la presuntamente se hace referencia en el medio impreso; y, la firma: tanto del querellante como de sus abogados asistentes. De igual manera, en fecha 18/05/06, la victima compareció por ante la Secretaria Administrativa de este despacho en compañía de sus abogados asistentes y ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta. Habida cuenta de lo anterior, habiéndose constatado el cumplimiento de los requisitos formales para intentar la acción privada, debe este Tribunal, aplicando racionalmente la norma, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales arriba indicados, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITIR LA PRESENTE QUERELLA. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la citación personal de las ciudadanas NELO GUARECUCO REINA GISELA, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.373.043, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B, casa 03, Barinas; DANNI ELIZABETH PUMAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.990.658, venezolano, mayor de edad, de 37 años, domiciliada en la Urbanización Los Pozones, sector I, etapa 1, vereda 1-25, Barinas; GALLARDO GAINE YUSMARY, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.561.087, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, domiciliada en el Barrio Coromoto final del callejón 10, Barinas y BARRIOS OSMA ANGELA MIRNA, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.147.890, venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, domiciliada en la Urbanización Cinqueña III, calle 02, casa 49, Barinas, a los efectos de que se sirvan designar defensor que les asista en el presente proceso, el cual deberá comparecer ante este Despacho a los efectos de prestar el juramento de ley, ordenándose igualmente acompañar copia certificada de la acusación privada y del presente Auto, a las Boletas de Citación respectivas. Se reconoce en el ciudadano JESÚS ANTONIO DURÁN RUIZ, (supra identificado) su carácter de parte querellante en la presente causa penal. Y Así se declara.
ABG. MARIA CARLA PAPARONI RAMIREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA
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