REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000365
ASUNTO : EP01-P-2006-000365


JUEZ UNIPERSONAL: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: HILDERBRANDO POSADA GARCÍA, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 17.358.272, de 22 años de edad, natural de Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, nacido en fecha 27/10/1983, estudiante, soltero, hijo de Digna Rosa García (v) y de José Vicente Posada (v), residenciado en la Barrio Las Flores, calle 3, casa N° 4-49, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas ACUSADOR: Abg. Edgardo Boscan, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Luís Rodolfo Campos, defensa privada.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“El acusado HILDERBRANDO POSADA GARCÍA, siendo aproximadamente las 10:00 PM, del día 03/02/06, fue aprehendido por funcionarios de las fuerzas armadas nacionales, Guardia Nacional, Comando regional Numero 1, destacamento14, Segunda Compañía, específicamente en la calle 4, con avenidas 7 y 8, diagonal al Pool El Catire; portando un revolver marca Smith & Wesson, de fabricación estadounidense, modelo 36-1, cromado, con empuñadura de material sintético de color negro, con capacidad para cinco disparos, así como dos cartuchos calibre 38mm, sin percutar, con las inscripciones: 1GFL38 Special y Cavin 38SPL, el cual al ser revisado por los funcionarios de la Guardia Nacional, opto por arrojar el arma de fuego a través de una bodega llamada Los Almendros, cayendo el arma de fuego dentro de la misma. Una vez colectada la misma se le solicito al acusado la respectiva documentación la cual no acredito. Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra del ciudadano HILDERBRANDO POSADA GARCÍA, quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Ofrezco las pruebas documentales y testificales y solicito se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta. Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa Abg. Luís Rodolfo Campos y concedido que le fue expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan, efectivamente yo cargaba el arma que me fue decomisada y solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado HILDERBRANDO POSADA GARCÍA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“El acusado HILDERBRANDO POSADA GARCÍA, siendo aproximadamente las 10:00 PM, del día 03/02/06, fue aprehendido por funcionarios de las fuerzas armadas nacionales, Guardia Nacional, Comando regional Numero 1, destacamento14, Segunda Compañía, específicamente en la calle 4, con avenidas 7 y 8, diagonal al Pool El Catire; portando un revolver marca Smith & Wesson, de fabricación estadounidense, modelo 36-1, cromado, con empuñadura de material sintético de color negro, con capacidad para cinco disparos, así como dos cartuchos calibre 38mm, sin percutar, con las inscripciones: 1GFL38 Special y Cavin 38SPL, el cual al ser revisado por los funcionarios de la Guardia Nacional, opto por arrojar el arma de fuego a través de una bodega llamada Los Almendros, cayendo el arma de fuego dentro de la misma. Una vez colectada la misma se le solicito al acusado la respectiva documentación la cual no acredito”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 03/02/06, cuando el acusado HILDERBRANDO POSADA GARCÍA, siendo aproximadamente las 10:00 PM, fue aprehendido por funcionarios de las fuerzas armadas nacionales, Guardia Nacional, Comando regional Numero 1, destacamento14, Segunda Compañía, específicamente en la calle 4, con avenidas 7 y 8, diagonal al Pool El Catire; portando un revolver marca Smith & Wesson, de fabricación estadounidense, modelo 36-1, cromado, con empuñadura de material sintético de color negro, con capacidad para cinco disparos, así como dos cartuchos calibre 38mm, sin percutar, con las inscripciones: 1GFL38 Special y Cavin 38SPL, el cual al ser revisado por los funcionarios de la Guardia Nacional, opto por arrojar el arma de fuego a través de una bodega llamada Los Almendros, cayendo el arma de fuego dentro de la misma. Una vez colectada la misma se le solicito al acusado la respectiva documentación la cual no acredito En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano por parte del ciudadano HILDERBRANDO POSADA GARCÍA. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03-02-2006, que obra al folio 06 de la causa, suscrita por los funcionarios STTE (GN) LUIS EDUARDO MORA PLATA, titular de la cédula de identidad nro 15.534.405, y otros; adscritos a la segunda compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; quienes dejaron constancia que siendo las 10:00 horas de la noche del día 03.02.06, cumpliendo sus funciones de seguridad ciudadana efectuaron su patrullaje por el Barrio La sabana, en la calle 4 con avenidas 7 y 8 de Socopó, diagonal al pool el catire, observaron tres ciudadanos que se desplazaban en bicicletas quienes al observar la comisión de la Guardia intentaron darse a la fuga, por lo que son interceptados por lo que uno de los ciudadanos se llevo la mano a la cintura y saco debajo de su franela un arma de fuego con la que enfrento al C/2 Gutiérrez Abreu, por lo cual este funcionario le advierte a este ciudadano quien opto por arrojar la mencionada arma de fuego a través del portón de la Bodega Los Almendros cayendo a pocos metros, por lo que se colecto dicha arma y se detuvo al sujeto que la portaba quien resulto llamarse HILDERBRANDO POSADA GARCÍA; lo cual se corresponde con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/02/06, realizada al ciudadano Luís Hernán Casas, que obra al folio 08 de la causa, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…me encontraba en mi casa la cual esta ubicada en la calle 4 entre avenidas 7 y 8, del barrio la sabana, (…) se escucho mucha bulla en la calle, nos asomamos por la ventana y vimos a tres muchachos corriendo en bicicleta que eran perseguidos por la Guardia Nacional, se pararon en la puerta de mi casa y uno de ellos que vestía camisa azul (…) saco un arma de fuego de la cintura y apunto a uno de los guardias, y de repente la lanzo así dentro de mi casa…”; lo cual se corresponde asimismo con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/02/06, realizada a la ciudadana Ana Paula Delgado Ruiz, que obra agregada al folio 10 de la causa, quien manifiesta entre otras cosas, lo siguiente: “…me encontraba en mi casa la cual esta ubicada en la calle 4 entre avenidas 7 y 8, del barrio la sabana, (…) se escucho mucha bulla en la calle, nos asomamos por la ventana y vimos a tres muchachos corriendo en bicicleta que eran perseguidos por la Guardia Nacional, se pararon en la puerta de mi casa y uno de ellos que vestía camisa azul (…) saco un arma de fuego de la cintura y apunto a uno de los guardias, y de repente la lanzo así dentro de mi casa por lo que mi esposo salio a ayudar a los guardias a encontrar el arma…” asimismo, obra al folio 13 d la causa, OFICIO de fecha 04-02-2006, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó por medio del cual se solicitó practicar la experticia a un arma de fuego con las siguientes características: marca Smith & Wesson, de fabricación estadounidense, modelo 36-1, cromado, con empuñadura de material sintético de color negro, con capacidad para cinco disparos, así como dos cartuchos calibre 38mm, sin percutar, con las inscripciones: 1GFL38 Special y Cavin 38SPL; así como con el acta de DERECHOS DEL IMPUTADO leída, que obra al folio 12 de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal al ciudadano acusado HILDERBRANDO POSADA GARCÍA y da cuenta del cumplimiento de esta formalidad; aunado a la EXPERTICIA de fecha 04-02-2006, signada con el nro. 9700-219-014, que obra al folio 45 de la causa, suscrita por el funcionario Ojeda Cesar Ali, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Socopó, a los siguientes objetos: 1.- Un (01) Arma de Fuego con las siguientes características: marca Smith & Wesson, de fabricación estadounidense, modelo 36-1, cromado, con empuñadura de material sintético de color negro, con capacidad para cinco disparos, así como dos cartuchos calibre 38mm, sin percutar, con las inscripciones: 1GFL38 Special y Cavin 38SPL el cual concluyó en su informe que el Arma de Fuego antes descrita la cual es utilizada por el ser humano para defensa personal, al ser utilizada atípicamente en regiones anatómicas del cuerpo humano, pueden causar lesiones, incluso la muerte dependiendo la región comprometida, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle y la pieza descrita en el numeral 2do. Cumple su uso natural y específico, cualquier otro uso que le desee dar queda a juicio y criterio de su poseedor. Con lo que queda acreditado el objeto material del delito, donde se describen las características propias del arma retenida la cual se compadece con las de prohibido porte según la legislación nacional si no se esta plenamente autorizado para ello. Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia del objeto material sobre el cual recayó el delito, así como la autoría del delito acusado, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano HILDERBRANDO POSADA GARCÍA se desplazaba en un vehiculo de tracción de sangre (bicicleta), tal como lo afirman los funcionarios y testigos del caso, y al ser detenido opto por lanzar el arma de fuego al interior de una bodega de donde es recuperada por la acción policial y gracias a la colaboración de su dueño quien además testifica en las presentes actas dando fe de lo sostenido por los funcionarios aprehensores al igual que lo hace la otra testigo del caso, lo cual aunado a la declaración del acusado HILDERBRANDO POSADA GARCÍA quien admitió los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción o apremio, llevan a la certeza de quien decide que se esta en presencia del delito acusado y de su autor. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del ciudadano HILDERBRANDO POSADA GARCÍA.

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, al cual le corresponde una pena corporal de prisión de tres (3) a cinco (5) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a cuatro (4) años de prisión; ahora bien, por no constar en la causa que el acusado posea una actitud predelictual dañosa, mediante antecedentes penales provenientes de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a aplicar la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, llevado la pena aplicable al término mínimo, es decir, tres (3) años de prisión. Sin embargo, dada la admisión de los hechos realizada, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a rebajar la misma a la mitad, en razón de que el daño social causado no es de gran magnitud y considerando todas las circunstancias que rodearon el hecho delictual, quedando en consecuencia la penalidad aplicable en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: CONDENA al ciudadano HILDERBRANDO POSADA GARCÍA, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 17.358.272, de 22 años de edad, natural de Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, nacido en fecha 27/10/1983, estudiante, soltero, hijo de Digna Rosa García (v) y de José Vicente Posada (v), residenciado en la Barrio Las Flores, calle 3, casa N° 4-49, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual deberá cumplir en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, aproximadamente hasta el día 03 de agosto de 2007, o hasta la fecha según su cálculo que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Segundo: se CONDENA igualmente al ciudadano HILDERBRANDO POSADA GARCÍA, ya identificado a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: Se mantiene la medida cautelar de presentación a la cual está sometido el condenado hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer lo disponga y se amplían las presentaciones a cada veinte (20) días por ante la OAP de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: en cuanto al arma incautada a la cual le corresponden las siguientes características: arma de fuego marca Smith & Wesson, de fabricación estadounidense, modelo 36-1, cromado, con empuñadura de material sintético de color negro, con capacidad para cinco disparos, así como dos cartuchos calibre 38mm, sin percutar, con las inscripciones: 1GFL38 Special y Cavin 38SPL, se ordena su remisión al Parque de armamentos que corresponda una vez que quede firme la presente sentencia, todo ello de conformidad al artículo 33 del Código Penal Vigente y el articulo 5 de la Ley para el Desarme. Quinto: se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37, 74, y 277 del Código Penal vigente. Articulo 5 de la Ley para el Desarme.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de abril de 2006.


LA JUEZ UNIPERSONAL


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMIREZ

La Secretaria

Abg. Johana Vielma