REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005192
ASUNTO : EP01-P-2005-005192


TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 01
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JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
ESCABINO TITULAR I: Asdrúbal Ramón Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 3.131.063
ESCABINO TITULAR II:, Marcía Belén Rodríguez Peroza, titular de la cédula de identidad N° 5.736.153
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
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CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: LUIS ALBERTO VEGA PEREZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-10-1986, natural de Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V-18.906.973, de ocupación Estudiante y albañil, soltero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana L-13, casa N ° 9, cerca de un mercal en una esquina, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo de Iris Pérez (v) y de Luís Vega Carrillo (v).
EDWARD DENNIS MONTIEL SUBERO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-09-1975, natural de caracas Distrito federal, titular de la cédula de identidad número V-13.210.407, de ocupación obrero, soltero, tercer año de bachillerato, residenciado en el Barrio primero de diciembre, a dos calles del modulo de la policía, etapa 1, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo de Jhovanny Montiel (v) y de Maria Elena de Montiel (f).
NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-09-1986, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-19.218.907, de ocupación comerciante, soltero, tercer año de bachillerato, residenciado en el Barrio Mijagua, calle principal, sector uno, frente al tanque de INOS, casa N ° 10, al lado donde alquilan mini tecas, la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo de Noel Morillo (v) y de Belkis Salcedo (v),
ACUSADOR: Abg. Rafael Izarra, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Alexis Moreno, defensa privada.
VÍCTIMA: Barco Mendoza Pablo Damián, el Estado Venezolano y José Ramón Salazar (occiso).

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a las acusaciones interpuestas verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando las interpuestas y admitidas por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:


PRIMER HECHO:

“El día 8/12/04, encontrándose la victima José Ramón Salazar en su casa con su esposa decide en horas de la noche salir manifestando que regresaría al día siguiente, como a las 6 AM fue interceptado por dos ciudadanos quienes le dan múltiples disparos a consecuencia de los cuales muere, en el momento en que se encontraba herido, su esposa sale y le encuentra aun con vida, el le manifiesta que los autores son los ciudadanos apodados como los valencianos, se logro determinar, que estos fueron los mismos que días antes habían tenido un altercado con la victima por el préstamo de una moto que la victima les devolvió en mal estado por lo que lo amenazaron de muerte. Por los hechos expuestos se configuran el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Ramón Salazar a los ciudadanos EDWARD DENNIS MONTIEL SUBERO y NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO. Solicito se evacuen las pruebas promovidas y admitidas y se declare culpables a los acusados aplicándose la ley por la comisión del delito acusado.”

SEGUNDO HECHO:

“Mientras este caso se investigaba ocurren otros hechos, el ciudadano Barco Mendoza Pablo Damián manifestó que a eso de 1:30 de la tarde del 22 de julio del 2005, cerca de su residencia en Caroní alto de esta ciudad, se trasladaba en su moto, cuando unos sujetos armados, lo sometieron y le llevaron la moto de sus propiedad, y observo que detrás de ellos arranco un vehículo de color rojo, marca fiat, como si los estuviera escoltando. Posteriormente la policía del Estado alertada de los hechos punibles, cometidos por estos imputados, una comisión Policial logra visualizar en la avenida nueva torunos a unos sujetos con las características aportadas por la central de radio y emergencia 171, y al darle la voz de alto, un sujeto abordo el vehículo fiat rojo, procede a hacer frente a la comisión disparando en dos oportunidades para luego huir del sitio en ese vehículo, luego en la persecución se aprehende primero a los imputados, Morillo Salcedo Noel Alexander, Vega Pérez Luís Alberto, este último al momento de aprehenderlo se le cae un arma de fuego, marca lorcín, calibre 38mm, serial LH03611, y mas adelante en la persecución aprehende al otro imputado Montiel Subero Edgard Dennis, quien se escapaba dentro del vehículo mencionado. Por estos hechos, la Fiscalía del Ministerio Público a los ciudadanos EDWARD DENNIS MONTIEL SUBERO, NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO, y LUIS ALBERTO VEGA PEREZ, por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1°, y 286 del Código Penal respectivamente, y el artículo 6 ordinales 1, 2 , 3 y artículo 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Barco Mendoza Pablo Damián y el Estado Venezolano, y para el ciudadano LUIS ALBERTO VEGA PEREZ además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 279 del Código Penal vigente para el momento. Solicito se evacuen las pruebas promovidas y admitidas y se declare culpables a los acusados aplicándose la ley por la comisión de los delitos acusados.”

Por su parte, la defensa manifestó:

“esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y será en el desarrollo del debate que UD Jueces se darán cuenta y se lograra demostrar que mis clientes nada tienen que ver en los hechos que se les imputan, y no quedara otra decisión que una sentencia absolutoria y como consecuencia otorgar la libertad...”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les imputan, se le impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando los mismos no querer declarar.

Una vez recibidas las pruebas y antes de cerrar el debate a las mismas, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncio a las partes la posibilidad de un cambio de calificación en cuanto al delito acusado de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, al delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, advirtiéndole a las partes acerca de su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, e imponiendo al acusado de la posibilidad de esta nueva calificación, a lo que las partes solicitaron querer hacer uso de este derecho, razón por la cual se suspendió la audiencia la cual fue continuada en la siguiente oportunidad.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentan las conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por los delitos acusados, acotando entre otras cosas que:

“…es muy poco lo que puedo decir, lo primero es que evidentemente Uds. están mas empapados que yo, lo que contraria un poco la inmediación de las partes aunque el Art. se refiere a los jueces, el Art. 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que con la venia del Tribunal me voy a permitir leer, … ciertamente el ministerio publico esta representado por su fiscal habitual, en virtud de razones de salud no pude estar acá para el inicio de este juicio. Aquí se han juzgado a estos ciudadanos por dos hechos ocurridos en dos momentos distintos, el primero uno que el estado esta obligado a investigar el ministerio publico, se llevo adelante una investigación, ciertamente quiero hacer una aclaración, las investigaciones penales se encuentran con muchos obstáculos una de ellas es que de aquí salen los asesinos exculpados por un tribunal porque los ciudadanos aterrados, llenos de pavor, no acuden como testigos, quizás porque no tenemos una manera de proteger a los testigos. Si se absuelven a unos ciudadanos que forman parte de la banda los valencianos, todos aquí seremos sus posibles próximas victimas, con las armas que ya tienen, porque la impunidad genera más violencia. Yo se lo voy a dejar a la voluntad de Dios, en el nombre del Padre, del Hijo, del Espíritu Santo que los ilumine, ciertamente Uds. tienen un articulo 22 que dice que deben usar la sana critica, es decir, mi razonamiento lo voy a conducir a través de 3 cristales, uno la lógica, todo tienen una lógica, también decidirán por los medios científicos que son los expertos, seres humanos, conocedores de la materia, pero seres humanos, falibles, y completa el triangulo con las máximas de experiencia, cuando uno tiene un recorrido en este mundo, le van pasando cosas, por eso sabemos que conocemos de algo porque nos ha pasado, lo que no estamos viendo lo vemos a través de ese cristal. Yo no voy a ahondar mucho en cuanto a los medios de prueba, es evidente que a la victima lo matan por un hecho fútil, un préstamo de una moto, que hubo hasta premeditación. Que son las pruebas que se han traído acá, se ha probado una muerte, se ha probado por la patólogo que le hizo una autopsia al cadáver, murió por tiros, plomo, por arma de fuego, fabricada para matar. Hubo un testigo que los ubica en el tiempo y en el espacio, ciertamente no hubo un testigo que los viera disparando, estaba amenazado de muerte, si tuvieron el momento y oportunidad por que no pensar que lo hicieron. Después cometen otro delito, donde unas victimas aterradas vienen aquí a mentirles a ustedes, dijeron que les habían robado pero les da pánico decir que fueron ellos. Los funcionarios policiales vinieron y dijeron su verdad, que les consiguieron con arma, en flagrancia. Se le incauto un arma a Luís Alberto Vega Pérez. Las victimas del robo dicen esos no fueron, los consiguen a pocos momentos de haber cometido el robo, entonces Impunidad total? Es sumamente grave que los delincuentes se vayan riéndose para la calle, porque la Constitución Nacional prevé que nadie puede ser condenado si no hay plena prueba, por eso la gente dice que no hay derecho para las victimas, para ellos no hay justicia, la Constitución Nacional no puso unos derechos mas altos que otros, todos los derechos estaban al mismo nivel. La Biblia dice no mataras, el Código Penal no dice no mataras dice que quien mate será castigado. Así lo dice. Ah pero venimos al aspecto procesal del asunto hay que demostrar el hecho, es verdad que la seguridad jurídica es importante pero no podemos ser los que se pongan del lado de los delincuentes, Uds. y su conciencia es lo único que están intermedio aquí para decir si estos ciudadanos salen a la calle a seguir haciendo lo que ellos son. No pueden ser casualidad que los mismos que están siendo investigados, que los familiares se hagan eco de la gente del barrio y vengan a decirlo y nada salga de allí. Yo no voy a intervenir mas, voy a decir esto, yo no represento los intereses particulares de nadie, ni siquiera los de la victima, sino los del estado, que son ustedes también. La gente va a pensar que aquí matar no tiene castigo. Que Dios los ilumine y les bendiga y tomen una decisión ajustada a derecho que les deje dormir de ahora en adelante. Aspiro una sentencia condenatoria...”

Por parte de la defensa solicitó la absolución de sus defendidos, alegando entre otras cosas:

“…cada vez que estoy en juicio y escucho estas conclusiones como las que acaba de pronunciar mi estimado colega, doy gracias a Dios que existe un Código donde se garantiza no solo los derechos de la victima sino de los imputados, y donde existe una presunción de inocencia, el hecho de que una persona este en esta sala sujeto a un juicio no quiere decir que sea culpable, recuerden que todos somos ciudadanos y nadie esta exento de estar sentado de este lado, es importante que tengan esto en claro. En el desarrollo de este debate esta defensa en su apertura manifestó que en esta sala se demostraría Uds. los jueces presenciarían que mis clientes nada tienen que ver con el hecho que imputa el ministerio publico. En cuanto al delito de robo, pudieron observar la testimonial de la victima quien claramente manifestó en esta sala que no podía señalar a las personas que se encuentran aquí como autores del robo, igualmente la fiscalia en su proceso de investigación, había una testimonial del hijo de la victima quien manifestó lo mismo, no pudo identificar a esas personas, otro testigo Leumin López tampoco recuerda las características ni pudo reconocer a mis patrocinados como autores del hecho. Vinieron funcionarios quienes de manera confusa relatan acerca de una detención que realizaron. Ningún funcionario en sala pudo mencionar a quien detuvo, a quien le incauto moto o arma de fuego, eso si fue claro, muchos dijeron que no recordaban, que no recordaban de las personas. Igualmente llamo mucho la atención una persona que la detienen la sacan de la residencia, no sabe por que, vieron un vehículo estacionado frente a una residencia, lo que si es claro que ninguno de esos funcionarios vieron a mi cliente tripular o bajarse de ese vehículo, no le incautaron nada tampoco. De acuerdo a las declaraciones de los funcionarios Ángel Aquino, manifestó que el firmo el acta porque era el mas antiguo pero no tenia conocimiento del procedimiento. Igualmente los otros agentes fueron contestes que se llevaron a un detenido para una entrevista, ni siquiera ellos pudieron señalar que participación tuvo en el hecho que imputa el ministerio público. En la defensa me llamo la atención que a mi cliente lo sacan de una vivienda, hay una autorización para su ingreso pero nunca le entrevistan a la dueña de la casa, esa señora fue la que promovió la defensa, esta defensa la trajo al proceso y ella manifestó que a la persona se la llevaron y que estaba desde temprano, y que le había alquilado la habitación por ser trabajador. Con lo que respecta al robo, podemos presumir que victima y testigos manifestaron que ninguno de mis representados fueron los que cometieron el robo. Tenemos unos funcionarios que hacen un procedimiento con innumerables contradicciones que ni siquiera señalaron a quien detuvieron. Aquí no esta probado ningún robo. Igualmente la Juez anuncio un cambio de calificación por aprovechamiento, es criterio de esta defensa que esto tampoco existe porque los funcionarios no supieron a quien le quitaron que, muchos menos un arma de fuego. Por lo que en cuanto a estos hechos solicito una sentencia absolutoria. En cuanto al homicidio, se inicia una investigación, en virtud de una declaraciones que las realiza la madre de la victima quien manifiesta que el occiso en su agonía manifestó que habían sido los valencianos, inclusive a las preguntas de la defensa manifestó que dio chance que lo trasladaran al hospital y que allí le manifestó que habían sido los valencianos, así también Lino José Bravo quien manifestó que solo acompañó al occiso, Miguel Peña, que es hermano del occiso que manifestó solo comentarios que se escucharon, Maria Graterol, escucho detonaciones, dijo que salio primero, posteriormente sale la cuñada, la esposa del occiso manifiesta que el dijo que habían sido los valencianos, pero quedo evidenciado que no hubo un señalamiento serio que alguien dijera quienes fueron, solamente escucharon detonaciones, lo mas evidente es cuando vino la experto, sale a flote la verdad, quien aclara toda la situación en esta sala quien manifiesta la gravedad en la lesión y dijo que ese disparo que causo un rompimiento del hilo cervical, y a las preguntas de las partes dijo que ese disparo fue letal e inminente, de inmediato, ella manifestó que esa persona no podía hablar, no podía mantener una conversación, no daba la posibilidad de mantener un dialogo, que la persona clínicamente estaba muerta y sus actos o reacciones eran inconcientes, una profesional vino y nos aclaro tal duda, le doy gracias a Dios que hay un código que garantiza los derechos de una victima cuando viene con la verdad y también la de unos ciudadanos cuando se les imputan unos hechos de los cuales son inocentes. No por ser acusados son culpables, hay una presunción de inocencia que debe ser desvirtuada por la Fiscalía del Ministerio Público lo que no se logro, por lo que la decisión que deben tomar es que estos ciudadanos son inocentes y debe reportarse la libertad inmediata de estos ciudadanos. Si es cierto que hay violencia en las calles pero eso no nos puede hacer olvidar los derechos de la gente porque podemos ser objeto de equivocaciones policiales, todo podemos ser objeto. Los funcionarios no pudieron determinar una detención, no lo hicieron, tenemos una declaración de una profesional que aclaro toda la duda que pudiese existir. En cuanto al homicidio solo hubo rumores. Por tales motivos esta defensa solicita de Uds. honorables jueces una sentencia absolutoria y la libertad inmediata de mis defendidos...”

Se le concedió el derecho de palabra a la madre de la víctima, quien manifestó: “si ellos salen absueltos esta la vida de mis hijos por delante uno de ellos lo hizo una vez y yo pido que si salen absueltos que la vida de mi familia también vale, ya como dijo el abogado que son inocentes eso se lo dejo a Dios, si a mis hijos les pasa algo son ellos porque yo no tengo enemigos...”

Se les concedió el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron “somos inocentes”

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.



CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:

EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO:

1.- Que en 8/12/04, encontrándose la victima José Ramón Salazar en su casa con su esposa decide en horas de la noche salir manifestando que regresaría al día siguiente.
2.- Que siendo aproximadamente las 6 AM fue interceptado por alguna persona.
3.- Que es objeto de múltiples heridas de arma de fuego, a consecuencia de las cuales fallece.
4.- Que una vez que recibe la herida mortal en el cuello, pierde absolutamente el uso de sus facultades mentales y físicas, por lo cual fallece inmediatamente.

EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

1.- Que el día 22 julio 2005, cuando la victima Pablo Mendoza se encontraba por las inmediaciones de Caroni Alto, fue interceptado por dos ciudadanos quienes le conminaron a que les entregara su vehiculo moto.
2.- Que dicho vehiculo fue recuperado posteriormente en manos de los ciudadanos NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO y LUIS ALBERTO VEGA PEREZ.
3.- No ha quedado demostrado que los ciudadanos NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO, LUIS ALBERTO VEGA PEREZ y EDGAR DENNIS MONTIEL SUBERO, hayan sido las personas que de manera violenta despojaron a la victima de su vehiculo motocicleta.

EN CUANTO AL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO

1.- Que el día 22 julio 2005, cuando la victima Pablo Mendoza se encontraba por las inmediaciones de Caroni Alto, fue interceptado por dos ciudadanos quienes le conminaron a que les entregara su vehiculo moto.
2.- Quedo demostrado que los ciudadanos NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO y LUIS ALBERTO VEGA PEREZ fueron aprehendidos en un vehiculo motocicleta propiedad de la victima, que había sido previamente robada, el mismo día en que se sucedieron estos hechos y que al ver la comisión policial trataron de darse a la fuga, de allí que conocieran la procedencia ilegitima del vehiculo en el cual se desplazaban.

EN CUANTO AL DELITO DE AGAVILLAMIENTO

1.- Quedo demostrado que los ciudadanos NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO y LUIS ALBERTO VEGA PEREZ, actuaron de manera conjunta en un concierto predelictual, a los efectos de cometer el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo, en fecha 22 julio 2005.

EN CUANTO AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

1.- Quedo demostrada la existencia de un arma de fuego, con la declaración de los funcionarios aprehensores, aunado a la declaración del experto Yehudin Castro conjuntamente con la experticia ratificada.
2.-Se demostró que el arma le fue incautada al ciudadano LUIS ALBERTO VEGA PEREZ, en razón de la declaración de los funcionarios aprehensores quienes manifestaron que el copiloto de la moto era la persona que portaba el arma de fuego, lo cual se concatena con el acta de retención de arma de fuego que fue ratificada por quien la suscribe y le señala como la persona que la portaba.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales referentes al delito de Homicidio:

1.- Declaración de la medico Anatomopatologo MARISELA ACOSTA, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barinas, quien además de ratificar en su contenido y firma el Protocolo de Autopsia N ° 311/2004, (folio 74 al 76) , manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…se hizo la autopsia al cadáver de la victima, tres heridas de bala, la primera con orificio de entrada en cara anterior de la base del cuello izquierdo; fue de adelante hacia atrás, abajo hacia arriba; la segunda fue en el muslo izquierdo, esta compromete solo piel; tiene dos heridas punzo cortantes, múltiples heridas punzantes. Tres heridas producidas por el paso de proyectil único. Causa de muerte paro respiratorio por sección medular. El cadáver presenta tres heridas causadas por paso de proyectil único, una en el cuello lateralmente, de izquierda a derecha, salio por la cara lateral derecha, de arriba hacia abajo, paso completamente el cordón medular, como este lleva los hilos nerviosos, al romperse esa conducción la causa directa de muerte es un paro respiratorio, los órganos cesaron en su función inmediatamente. También tiene dos heridas una en el muslo, que entra en la parte superior de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba y ligeramente de atrás a adelante, es una lesión en cedal es decir, que no causa la muerte por si sola. Hizo como un ojal. La última lesión es un razante, un halo de quemadura, lesiona piel. Además tenia lesiones en la región glútea, que son contusas y hay ruptura de la piel, son contusas cortantes, puede haberse dado al caer hacia atrás cuando recibe los disparos. Lesiones causada por fuerza y por superficies romas, que no tienen filo, perfectamente puede haber sido el piso, una roca, que cayo encima de esta. Le rompió la piel. Las terceras lesiones son punzo cortantes, causadas por un objeto que tiene una entrada estrecha pero profunda. Como un pica hielo, pero esta tampoco es la causante de la muerte sino la primera. A preguntas del Fiscal, contesto: tenía una sola herida mortal. Cuando una persona termina parapléjica no hay ruptura sino una contusión o lesión, si ocurre una ruptura completa siempre se da la muerte. Una persona con este tipo de lesión no puede durar media hora viva. La de la pierna no es tan letal a menos que no reciba atención médica inmediata. Si se lleva a emergencia, a un hospital y es intervenido quirúrgicamente no muere. Las trayectorias intraorganicas hay una que es netamente anterior, que es la del cuello, la otra es de atrás hacia delante. Lo que puedo decir que la trayectoria me da para diferentes ángulos del impacto. La de la pierna tuvo que haber sido antes porque tiene un halo de contusión que es un hecho vital. La herida letal es la que causa los edemas. Edemas es aumento de volumen del órgano que puede tener muchas causas, en este caso la hipoxia, que es falta de oxigenación del tejido, los órganos no funcionan. La herida letal no le pudo haber dejado hablar. Las heridas punzo cortantes fueron causadas por otro objeto yo puedo decirle que hay diferentes tipos de lesiones que tienen signos vitales, que debieron ser causadas simultáneamente, antes de la del cuello que fue la que causo la muerte. A preguntas de la defensa, contesto: la consecuencia de esta herida, la del cuello, es inmediata, la muerte es eminente e inmediata. Una persona con una herida así no puede mantener un dialogo. Puede tener actos reflejos, como balbuceos, pero en estado de inconciencia, como quejidos o sofocaciones, movimientos del cuerpo y agitación brusca, estímulos eléctricos, contracciones involuntarias del cuerpo. Es una consecuencia directa de la manifestación de la muerte.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma las circunstancias de la muerte, al establecer las consecuencias físicas del disparo del cual fue objeto, haciendo fehaciente lo contenido en la autopsia levantada al efecto y aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

2.) Declaración de la ciudadana Maribel del Valle Graterol Meza, venezolana titular de la cedula de identidad N ° 13.280.990, trabaja en agencia de lotería. Esposa del occiso, quien manifestó entres otras cosas lo siguiente:

“…Yo escuche las detonaciones cuando estaba acostada y salí cuando desperté llame a mi compañera que me estaba cuidando nos asomamos por la ventana ella fue a donde estaba era mi esposo, yo salí, lo encontré ahí tirado, me senté al lado de el a hacerle preguntas, le pregunte que quien le había hecho eso, me dijo que si sabia con su cabeza, que si los conocía, me dijo que si que eran los valencianos, de ahí llego la ambulancia, el dijo que eran los valencianos mas de 5 veces. En el hospital le volvió a decir a la mama que eran los valencianos y al policía de guardia a todos los que estaban ahí, los únicos valencianos que yo se que amenazaban a mi esposo eran ellos, después que lo mataron recibí varias llamadas donde decían que ellos no habían hecho nada y que era imposible que hubiera hablado, después fueron unos amigos de ellos a ver como seguía, ellos me decían que no pudo haber hablado pero si hablo para la desgracia de ellos, nos mandaban a decir que nos iban a tirotear la casa, me toco dormir varias veces en el suelo, recién parida, era gente que ellos mandaban. Todo el problema vino por una simple moto que ellos llegaron a la casa una vez a buscarlo para que el les pagara una cuestión que le habían dañado una moto, otras veces llegaban armados y le decían a mi esposo que pagara o le iba a ir mal, ellos cada vez que lo veían lo miraban mas y eso y muchas veces el me mencionaba al catirrucio y otro muchacho pero no se como es que se llama. A preguntas del Fiscal contesto: yo estaba acostada cuando escuche la detonación, mi cuarto esta cerca de la calle. Como a dos metros, yo estaba con la cuñada de mi esposo, yo salí a ver lo que sucedía, después la llame y nos asomamos por la ventana, escuchamos el alboroto y decían que llamaran a la policía y la ambulancia, entonces la ropa me parece conocida y ella va a ver y me dice que es el, yo corro hacia el, y me dijo como 5 veces que eran los valencianos, el se lo dijo al policía de guardia en el hospital y a los enfermeros. El estaba vivo cuando su mama llega al hospital, el repetía que eran los valencianos. Meses atrás yo sabia que tenían problemas con mi esposo, el me dijo que ellos lo molestaban que lo paraban en todos lados y a la casa llegaron varias veces armado, el no hacia lo que ellos decían, y por lo de la moto era el problema. Lo valencianos residían por la avenida principal, un poco retirado de mi casa. Era un grupo conocido como los valencianos, se reunían en una casa, nosotros teníamos que pasar por ahí, entonces mi esposo evitaba pasarles por el frente. Cuando llegaban a mi casa eran muchachos que iban a hablar por ellos, y venían a cobrarle, eran también de los valencianos. Uno de los del grupo de ellos llego a la casa a averiguar si mi esposo seguía vivo, no se el nombre de ese muchacho. Yo pienso que el que lo mato fue el Catirrucio porque esa noche estaban era el Pili y el catirrucio y el tenia esos instintos, se comentaban que mataban que habían robado, la fama la tenia mas que todo el catirrucio. Ellos comentaron que ellos le habían puesto una prueba al tal Pili para ver si era capaz de matar a mi esposo. A preguntas de la Defensa, manifestó: mi esposo me dijo que eran los valencianos, yo dure conversando con el como 5 minutos, lo que tardo la ambulancia para llegar, eso fue como a las 6 AM, yo llevo viviendo en esa zona en donde estoy ahora año y tres meses. Los valencianos tenían bastante tiempo en esa zona, eran muy sonados ahí, eran el terror de la zona. El Piler y el Catirrucio fueron los que lo mataron, mi esposo siempre me dijo que el tenia problemas con ellos. Como yo estaba embarazada y no quería problemas, el me decía que no iba a pasar para evitar pasábamos por la cuadra de atrás, para no encontrarlo. Cuando llegamos al hospital lo estaban bajando de la ambulancia, el murió como a las 7 AM. El Piler no se encuentra acá, pero el catirrucio es el, señala al acusado. Ellos de una vez se fueron del barrio cuando yo los denuncio. Mi esposo tenia problema era con el Piler y el Catirrucio, y los demás se defendían unos a otros. Ellos se trataron un tiempo y un vez estaban tomando y ellos les prestaron la moto y mi esposo cuando les fue a entregar la moto estaba era un sobrino y el se la entrego, y ellos después dijeron que la moto estaba dañada y le reclamaron. No se de cual era la moto. Amigos llegaban y una vez fue el Pili con otro. Nunca mi esposo perteneció a la banda de los valencianos. El vivía ahí desde que nació, yo me mude a ese barrio como 2 años antes de la muerte de mi esposo. Cuando yo llegue no habían llegado los valencianos. Cuando yo estaba embarazada ellos estaban ya ahí y se reunían en esa casa. Esa casa esta como a tres cuadras de la casa de mi suegra.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele valor probatorio en contra de los acusados por cuanto, consideran quienes deciden que acerca de la autoría del delito de homicidio, las manifestaciones hechas constituyen suposiciones y especulaciones sin base determinada y certera, por cuanto no se trata de un testigo que haya observado los hechos sino que esgrime una suerte de deducciones cuya fuente es lo que las personas de su comunidad han especulado acerca del caso. Aunado a ello, al manifestar que la victima le había dicho que los autores del hecho eran “los valencianos”, consideran quienes deciden que miente, por cuanto según la experto Luisa Mendoza, la victima al recibir el impacto de bala en su cuello, perdió inmediatamente la vida, no pudiendo proferir palabra alguna, tal como ha quedado sentado con antelación, y, finalmente, tampoco sabe esta testigo determinar quienes son las personas que supuestamente son conocidas como Los Valencianos, pues establece que son muchos y que ella supone que se trata de uno de los acusados, de allí que, esta declaración, analizada de manera conjunta con las demás evacuadas, nada aporte en cuanto a la responsabilidad del hecho delictual del homicidio. Así se decide.-

3.- Declaración del Ciudadano Lino José Bravo Ramírez, venezolano, titular de la cedula de identidad n ° 18.839.666, albañil, Amigo de José Ramón Salazar. Quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo iba con el muerto a las 5 AM, ahí estaba este chamo ahí parado y se bajo de un carro, y estaban ahí con una pistola, seguimos nosotros yo acompañé al chamo a la licorería, el se iba a su casa y yo me regrese. Me fui a mi casa a dormir y al rato fueron los hermanos de ellos a llamarme que lo habían matado. Los únicos que estaban por ahí eran ellos. A preguntas del Fiscal, manifestó: eso fue como a las 5:30, lo acompañé a una licorería que queda como a dos cuadras de la casa de la victima. Yo me fui a dormir. No compramos nada en la licorería. El me dijo que lo acompañara hasta allá, el chamo era el único que estaba armado, habían dos, el catirrucio y un tal Bile o Wuile, yo no se que arma era. La cargaba en la mano, la sacaron de un bolso cuando iban a meterse a la casa, el bolso era negro, ellos no nos dijeron nada. Lo vi de la acera de enfrente. La victima se regresa por ese lado para irse a su casa. Mi casa queda a dos cuadras mas allá de la licorería, vivíamos como a 6 cuadras, la victima no me dijo nada acerca de los señores que vimos, ellos habían tenido un problema de una moto, le prestaron esa moto y lo amenazaron que lo iban a matar si no se las pagaba. No se cuando fue lo de la moto. El hermano de la victima fue el que me dijo que lo habían matado. Me lo dijo al día siguiente. La victima no tenía problemas con más nadie. El chamo ese dijo que si no le pagaba la moto lo iba a matar. A preguntas de la Defensa, manifestó: yo me entero de la muerte de Salazar al rato de haberme ido a dormir, eso fue como a las 6 AM. Yo la última vez que lo vi con vida cuando andaba conmigo, no me acuerdo cuando. La licorería queda en negro primero. Después me regrese y me fui a dormir. Al rato me fueron a llamar, lo que no me acuerdo fue el día que murió. No vi cuando lo mataron. Yo vi que los únicos que estaban por allá eran ellos, no vi a más nadie por ahí. Un familiar de el fue para la casa mía para amenazarme que no le declare, que nos iban a matar, que si yo me iba mi mamá era la que valía. Se bajaron de un carro y se metieron para la casa de ellos. Billi cargaba el arma. En un bolso y de ahí la sacaron. Ellos se nos quedaron mirando. Es normal ver a alguien con un arma. Antes de que lo mataran yo sabia que había que había tenido un problema por lo de la moto. Eso fue por unas tapas que le había dañado a la moto que le había prestado. Ellos eran conocidos. No había más nadie por ahí. La mujer de Salazar dijo que fueron ellos porque Salazar lo dijo…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele valor probatorio en contra de los acusados por cuanto, consideran quienes deciden que acerca de la autoría del delito de homicidio, las manifestaciones hechas constituyen suposiciones y especulaciones sin base determinada y certera, por cuanto no se trata de un testigo que haya observado los hechos sino que esgrime una suerte de deducciones cuya fuente es lo que las personas de su comunidad han especulado acerca del caso. Aunado a ello, al manifestar que los autores del hecho eran “los valencianos”, lo hace en razón de las aseveraciones hechas a su vez por la concubina de la victima, quien manifestaba haber escuchado a esta señalar a los sujetos conocidos como “los valencianos”, siendo que esta visto que ha sido imposible que la victima haya hablado, de allí que, consideran quienes deciden que, esta declaración, analizada de manera conjunta con las demás evacuadas, nada aporte en cuanto a la responsabilidad del hecho delictual del homicidio. Así se decide.-

4.-) Declaración de la ciudadana, Carmen Celina Salazar, venezolana titular de la cedula de identidad, N ° 5.737.137, la cual es progenitora del occiso, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…El caso es que a mi hijo uno de los que esta aquí lo mataron un 11/12 a las 5:45 por la calle 8, a mi hijo le dieron 4 tiros, yo en el momento que fue eso me mandaron a buscar a mi y el le dijo a la esposa y a una muchacha que habían sido los Valencianos, cuando lo llevaron al hospital me dijo que había sido el catirrucio y otro que no lo han agarrado, que anda por ahí volando, ya nosotros sabíamos que lo iban a matar porque le había prestado una moto y la había dañado, después le dijo a mi hijo que eran ellos, de ahí vinieron los hechos de que el mandaba a amenazar a uno de que si uno venia lo iban a matar y yo no le tengo miedo, no es justo que a uno lo maten por una cosa que no tenga valor, porque le tengan rabia, en negro primero todo el mundo lo sabe, que era el. Lo que me dijo a mi fue eso. A preguntas del Fiscal manifestó: yo estaba en mi casa que no queda lejos de la de mi hijo. El estaba vivo en el hospital y me dijo que había sido el, el catirrucio y otros, el es uno de ellos. El otro hermano del muerto otro hijo mío de nombre Miguel Peña le había dicho un amigo que lo iban a matar. Le habían dicho que a el lo habían mandado a amenazar por ese hecho por lo de la moto para que acostumbraba a cuidar, supuestamente la moto repararla costaba 50 mil BS. A mi no me han amenazado, sino a los otros testigos. Uno que esta preso que mato una muchacha por allá dijo en la penal que el lo había matado y que el había ido a amenazar a otro para que no viniera a declarar. A preguntas de la Defensa, manifestó: yo me entero por un vecino que me fue a buscar. Yo estaba en mi casa, eran la 6 AM, queda en Negro Primero. Yo no vi a los agresores en el momento. Yo hablo con mi hijo como a las 6:15 AM, en el hospital, ya lo habian llevado el me dijo que eran ellos los valencianos, que andaban dos. El dijo por sobrenombres catirrucio, los valencianos. Mi hijo muere como a las 6:30 o 6:15. Los valencianos son conocidos son como cuestiones de apodos de las bandas, malandros. Ahí en esa banda se la pasaban muchos, son muchos los que forman parte de esa banda, mataron a otras personas. El catirrucio es el que se llama Noel Morillo…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele valor probatorio en contra de los acusados por cuanto, consideran quienes deciden que acerca de la autoría del delito de homicidio, las manifestaciones hechas constituyen suposiciones y especulaciones sin base determinada y certera, por cuanto no se trata de un testigo meramente referencial que esgrime una suerte de deducciones cuya fuente es lo que las personas de su comunidad han especulado acerca del caso. Aunado a ello, al manifestar que la victima le había dicho que los autores del hecho eran “los valencianos”, consideran quienes deciden que miente, por cuanto según la experto Luisa Mendoza, la victima al recibir el impacto de bala en su cuello, perdió inmediatamente la vida, no pudiendo proferir palabra alguna, tal como ha quedado sentado con antelación, y, finalmente, tampoco sabe esta testigo determinar quienes son las personas que supuestamente son conocidas como Los Valencianos, pues establece que son muchos y que ella supone que se trata de uno de los acusados, de allí que, esta declaración, analizada de manera conjunta con las demás evacuadas, nada aporte en cuanto a la responsabilidad del hecho delictual del homicidio. Así se decide.-

5.-) Declaración de Yuliana Maria Arrieta Duque, venezolana titular de la cedula de identidad N ° 17.768.660, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…soy cuñada del difunto. Yo me encontraba en la casa del occiso porque la esposa acababa de dar a luz y yo la estaba acompañando, ese día fue cuando escuchamos los gritos de los vecinos, y nos asomamos a ver cuando vimos al joven tirado en el piso, nos asomamos hacia allá, vimos el color de la ropa parecida a la de el y era el que estaba tirado en el piso, la esposa le pregunto que quien lo había hecho y el le dijo fueron los valencianos. A preguntas del Fiscal, manifestó: yo estaba acompañado a la esposa de el porque la familia de ella no estaba pendiente de ella y estaba a punto de dar a luz. El cuarto donde yo estaba era el último de la casa, la casa es angosta, los cuartos están pegados, yo escuche 4 detonaciones, la muchacha se paro y me llamo, nos asomamos por la ventana y vimos a la gente gritando y nos llamo la atención y fuimos a ver. Yo llegue primero allá y fui quien se asomo. Yo salí corriendo desesperada a decirle a ella que era el, yo lo vi como a un metro, le dije a ella si es el ella y yo corrimos a donde estaba el. Ella le dijo papi tu sabes quien fue y el le dijo fueron los valencianos, se lo dijo mas de 5 veces. A preguntas de la Defensa, manifestó: eso fue como a 20 para las 6 o las 6, a el se lo llevan al hospital pero no nos dejaron montar a la ambulancia allí iba solo, después llegamos ahí mismo al hospital como cerca de las 6. Cuando íbamos a salir a avisarles a la familia venían entrando la mamá de el y un hermano. El estaba con vida todavía. En el hospital entró la mamá. El muere como a la media hora. Yo estaba en la casa cuando oi las detonaciones. Los valencianos son ellos (los acusados) ese es el apodo que les tienen allá en el barrio. Son conocidos ellos en el barrio. Yo vivo allá desde hace 5 años. Ellos tenían como un año o dos de haber llegado allá. No se si había tenido un problema se escuchaba que si. Después de muerto es que me entero que habian tenido un problema. El estaba como a tres casas de la nuestra. Había una gente que estaba en una fiesta en la esquina. La casa se la habian prestado a esa gente. Nos gritaban llamen a la policía a una ambulancia, yo me acerco y veo que era mi cuñado. La gente de la ambulancia lo recoge, la ambulancia la llama uno de los señores. Nadie llamo a la policía. El señor de la casa de enfrente le aviso a la mamá. Al rato entro la mama cuando la llamaron...”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele valor probatorio en contra de los acusados por cuanto, consideran quienes deciden que acerca de la autoría del delito de homicidio, las manifestaciones hechas constituyen suposiciones y especulaciones sin base determinada y certera, por cuanto no se trata de un testigo que haya observado los hechos sino que esgrime una suerte de deducciones cuya fuente es lo que las personas de su comunidad han especulado acerca del caso. Aunado a ello, al manifestar que la victima le había dicho a su concubina que los autores del hecho eran “los valencianos”, consideran quienes deciden que miente, por cuanto según la experto Luisa Mendoza, la victima al recibir el impacto de bala en su cuello, perdió inmediatamente la vida, no pudiendo proferir palabra alguna, tal como ha quedado sentado con antelación, manifestando esta testigo además que allí se encontraba mucha gente lo cual resulta contradictorio con lo establecido por el testigo Lino José Bravo Ramírez, quien había manifestado que presumía que los autores eran los acusados por cuanto uno de ellos estaba por ese sitio y no había mas nadie por la zona, sin embargo, esta testigo manifiesta que observo muchas personas que estaban en una fiesta frente al sitio donde fue herida mortalmente la victima, y, finalmente, tampoco sabe esta testigo determinar quienes son las personas que supuestamente son conocidas como Los Valencianos, pues establece que son muchos y que ella supone que se trata de uno de los acusados, de allí que, esta declaración, analizada de manera conjunta con las demás evacuadas, nada aporte en cuanto a la responsabilidad del hecho delictual del homicidio. Así se decide.-

6) Declaración del Ciudadano Miguel Ángel Peña Salazar, venezolano, titular de la cedula de identidad N ° 17.203.442, hermano de la victima, quien manifestó entre otras cosas:

“…Lo único que tengo que decir fue que ellos amenazaron a mi hermano en presencia mía. A preguntas del Fiscal, manifestó: yo estaba en mi casa cuando sucedieron los hechos, yo vivo con mi mama, a nosotros nos fue a avisar un muchacho que vive al frente de donde sucedió la cosa y nos fuimos al hospital. Yo lo vi ya muerto, mi mama si lo vio. Yo estaba en mi casa cuando el tuvo con ellos una cuestión de una moto y el se la rayo y estaban bravos por eso, ellos le dijeron que le pagaran porque si no se atuvieran a las consecuencias, lo hicieron los dos el catirrucio y maracucho. No se cuanto tiempo antes fue esa amenaza. A mi no me han amenazado. Nosotros queríamos arreglar la moto porque eso no salía sino por 50 mil Bs. era un rayón. El estaba tomando por allá una casa cerca y cuando se la entrego se la dio dañada. No recuerdo cuanto tiempo antes fue eso. A preguntas de la Defensa, manifestó: yo estaba en mi casa. Eso fue como a un cuarto para las 6. Yo me fui al hospital con mi mamá de una vez. Allá estaba la mujer y la esposa mía que estaba cuidándola. Yo no hable con el. El hablo con la mujer cuando lo llevaron, no se quien lo llevo, cero que los bomberos, el muere como al ratico de nosotros haber llegado…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele valor probatorio en contra de los acusados por cuanto, consideran quienes deciden que acerca de la autoría del delito de homicidio, las manifestaciones hechas constituyen suposiciones y especulaciones sin base determinada y certera, por cuanto no se trata de un testigo que haya observado los hechos sino que esgrime una suerte de deducciones cuya fuente es una discusión que no sabe precisar a cuanto antes de los hechos acaece y lo dicho por otras personas, de allí que, esta declaración, analizada de manera conjunta con las demás evacuadas, nada aporte en cuanto a la responsabilidad del hecho delictual del homicidio. Así se decide.-

Testificales referentes a los restantes delitos:

1.-) Declaración del funcionario Yamir Efrén Ramírez bautista, CI. 15463907, funcionario policial quien además de ratificar las documentales contenidas en los folios 23 y 25, manifestó entre otras cosas:

“…yo iba hacia Corocito en una moto y visualizamos a dos ciudadanos en una moto y procedimos a decirles que se paren y nerviosos se cayeron, mi compañero revisa a uno y le encuentra un arma y yo agarro al otro como a 10 metros, no portaba nada. Se detuvieron y se llevaron al comando. A preguntas del Fiscal, manifestó: se les retuvo un arma de fuego, tipo 380, ese procedimiento del Fiat es en primero de diciembre, unos compañeros míos de la comisión de la que yo andaba retienen el Fiat. Íbamos a hacer una diligencia y vemos a los de la moto, no sabia nada en ese momento, al vernos ellos se ponen nerviosos y se caen de la moto uno sale corriendo y al otro lo agarramos. Nos los llevamos al comando sur. En radio escuchamos lo del vehiculo Fiat Rojo, nos vamos hacia allá, como yo era el mas antiguo, firme el acta. Yo iba con Aquino cuando retenemos a los de la moto. A preguntas de la Defensa, manifestó: íbamos a hacer una diligencia de trabajo, le incautamos un armamento al momento que ellos se caen, no recuerdo el nombre del ciudadano al que se le retiene el arma. El compañero es que incauta el arma. Tampoco recuerdo a quien detuve yo (el nombre). Yo llegue y presencie al muchacho del procedimiento del carro, no vi a ningún detenido en ese procedimiento. Ese vehiculo lo sacaron de adentro de una casa. Según ese vehiculo los que los tripulaban habian cometido un atraco a un ciudadano. No recuerdo. Ellos la cadena se les enredo la moto, uno se quedo quieto boca abajo y el otro camino como 10 metros. Ellos no tenían papeles de la moto. Por ver que cargaban un arma se verifico que esa moto según venia de punta gorda, en ese momento no sabia en el comando dijeron que se la habian hurtado a un ciudadano. Llegamos al comando y dejamos a los detenidos nos regresamos a apoyar a los muchachos del vehiculo. Los muchachos me dejaron a mí lo del acta por más antiguo. Yo soy el mas antiguo entre Aquino y yo…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo establecido acerca del procedimiento en el cual se logra la aprehensión de los acusados NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO y LUIS ALBERTO VEGA PEREZ quienes poseían el vehiculo previamente robado así como el arma de fuego incautada, sin embargo, es evidente que este funcionario no conoce de manera certera lo acaecido en cuanto a la aprehensión de el tercer acusado y la incautación de un fiat de color rojo, ya que acerca de esto manifestó haber obrado solo como apoyo en dicho procedimiento. Así se decide.-

2.-) declaración del funcionario Mauro José Bencomo, CI 10572722, funcionario publico, quien además de ratificar acta del folio 25, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…yo me encontraba de patrullero en una unidad cuando vimos un carro rojo en el que andaban unos ciudadanos que se les habian dado a la fuga a una comisión y entraron al barrio primero de diciembre, al llegar allí vimos el carro, tocamos en la residencia y la ciudadana nos autorizo a entrar e interrogamos a un ciudadano que estaba allí y le pedimos que nos acompañara, le preguntamos acerca del vehiculo y dijo no saber de el. A preguntas del Fiscal contesto: no recuerdo exactamente la fecha, ni la hora. Yo estaba en Mi jardín con el compañero Meléndez, ellos nos dijeron que un carro rojo con esa placa se había escapado de la comisión policial, nos dijeron que era un Fiat rojo, y el número de placas. Ese vehiculo estaba en el barrio primero de diciembre, solo parado en una esquina, fuera de la casa. Como estaba frente a la casa llamamos a la señora y le preguntamos si era de ahí y nos dijo que no, y nos dio permiso para ingresar a la casa, nos dijo que no sabia de quien era. Adentro estaba un ciudadano que dijo que no conocía ese vehiculo. La verdad solamente lo llevamos para hacerle una interrogante sobre el vehiculo, nosotros andábamos dando vueltas, no vimos si tenia documentos de propiedad. Tampoco conseguimos algún objeto de interés criminalístico. A preguntas de la Defensa, manifestó: vemos el vehiculo cuando estamos patrullando, estaba en una esquina frente a una casa, no había nadie adentro ni vimos salir a nadie de el. No se le incauto nada a esa persona. No se porque quedo privado de libertad, creo que porque había otro procedimiento montado…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele valor probatorio a favor del acusado EDWARD DENNIS MONTIEL SUBERO por cuanto establece como este ciudadano se encontraba en una residencia y no fue nunca observado saliendo del vehiculo que era buscado por la comisión policial, de allí que, no pueda establecerse su conexión con los hechos acusados. Así se decide.-

3.-) Declaración del funcionario Félix Tobías Meléndez Correa, CI 11795885, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo me encontraba de servicio en fecha 22 de junio del año pasado, estábamos de patrullaje escuchamos por el radio que buscaban un vehiculo, procedimos a dar el recorrido en la unidad que yo conducía, visualizamos el vehiculo abandonado en una parte de primero de diciembre, se procedió a radiar el vehiculo para verificar si era el buscado, se comprobó que si pero no había persona en el vehiculo, yo me quede en la unidad a esperar los superiores, y resguardaba la unidad. A preguntas del Fiscal contesto: yo andaba con Mario Bencomo. Lo ubicamos por la calle 2 de la primera etapa de 1ero de diciembre, estaba afuera en una esquina. Nosotros no vemos a nadie en el vehiculo. Se entro en la vivienda antes de que llegara el superior pero ya había llegado otro funcionario. Supervisamos el vehiculo, Bencomo y otro entran a la vivienda con autorización de la dueña. Se presumió que ahí estaba el dueño porque varias personas decían que el conductor había entrado a esa vivienda junto con otros. El vehiculo se lleva al comando. No tuve conocimiento de si alguien reclamo ese vehiculo. No se que paso después porque nosotros dejamos eso y salimos a patrullar. A preguntas de la Defensa, manifestó: yo era el chofer de la unidad, yo no efectué ninguna detención, al señor lo detiene el compañero, no recuerdo la cara del ciudadano que se detuvo, no se le incauto nada…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele valor probatorio a favor del acusado EDWARD DENNIS MONTIEL SUBERO por cuanto establece como este ciudadano se encontraba en una residencia y no fue nunca observado saliendo del vehiculo que era buscado por la comisión policial, de allí que, no pueda establecerse su conexión con los hechos acusados. Así se decide.-

4.-) declaración del funcionario Ángel Custodio Aquino Santos, C.I. 14915545, funcionario policial, quien además de ratificar las documentales que obran a los folios 23 y 24 de la causa, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…ese día nosotros íbamos hacia Corocito, y visualizamos a dos ciudadanos que venían, al ver que andaban sin casco le dijimos que pararan y se cayeron, uno salio corriendo y el otro se tiro al suelo, le hicimos la revisión corporal y a uno de los sujetos se le encontró una pistola, por lo que los trasladamos al comando, se les leyeron sus derechos, una unidad nos presto la colaboración, retuvimos la moto y el arma de fuego. A preguntas del Fiscal, manifestó: eso fue como a las 11 o 12 del mediodía. No habíamos recibidos noticias ni conocimiento específico acerca de la moto. Uno de ellos sale corriendo, corre aproximadamente como 50 metros. El arma la portaba en la pretina del pantalón. Luego de eso, nos indicaron que supuestamente una moto con esas características estaba incursa en delito. En ese hecho no estuvo involucrado un vehiculo, si hubo algo después yo no participe. A preguntas de la defensa, manifestó: yo detuve al que se tiro al suelo y lo revise y estaba pendiente de mi otro compañero, yo le incauto un arma de fuego, no recuerdo el nombre de esa persona, de 1.70mts de altura, un poco acuerpado. Yamir fue detrás del otro ciudadano, no recuerdo bien las características del otro. Yo pienso que hubo resistencia porque salieron corriendo, a nosotros no nos agraden, uno de ellos es el que se resiste y sale corriendo…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo establecido acerca del procedimiento en el cual se logra la aprehensión de los acusados NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO y LUIS ALBERTO VEGA PEREZ quienes poseían el vehiculo previamente robado así como el arma de fuego incautada, sin embargo, es evidente que este funcionario no conoce de manera certera lo acaecido en cuanto a la aprehensión de el tercer acusado y la incautación de un fiat de color rojo, ya que acerca de esto manifestó haber obrado solo como apoyo en dicho procedimiento. Así se decide.-

5.-) Declaración del ciudadano Barco Mendoza Pablo Damián, C.I. 11193002, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Me llamaron para declarar porque yo fui agredido por una cosa de una moto, pero fueron dos yo no conozco acá a ninguno de los que me quitaron la moto. A preguntas del Fiscal, manifestó: eso fue a mediodía, ninguno de los que están aquí son. A mi me la roban y avise a las autoridades como una hora. En el momento yo dije que si los conocía pero uno entre el susto y la cosa primera vez que me pasa eso. No se las características fisonómicas, uno era blanco y otro negro. No me acuerdo de más. Ellos andaban armados. No se cual de los dos estaba armado. Nunca he sido amenazado. A preguntas de la Defensa, manifestó: yo estaba solo, iba en la moto solo…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo establecido acerca de que el mismo fue objeto de robo de su motocicleta, lo cual se corresponde con las restantes pruebas incorporadas al respecto, notándose nerviosismo en este ciudadano al contestar preguntas acerca de la identidad o posible señalamiento de él o los autores de tal hecho, sin embargo, si deja claro que fue objeto de un delito y que como resultado del mismo, le fue despojado de manera violenta, con arma de fuego y amenaza a su vida, un vehículo motocicleta de su propiedad. Así se decide.-

6.-) Declaración del ciudadano Darwin Damián Barco Benítez, C.I. 19271435, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Lo mío fue que a mi papá le robaron la moto yo vi que pasaron la moto, la conocí pero no supe quienes la llevaban. Yo estaba en punta gorda me dirigí al punto de control y avise que la habían robado, hasta allí, mas nada. A preguntas del Fiscal, manifestó: yo vi que paso la moto pero no me recuerdo de ellos. Yo conocí la moto de mi papá, esa moto es normal. Yo no conozco a los dos que la cargaban. Ellos se van y no los vi mas, me fui a avisar. A preguntas de la Defensa manifestó: yo vi la moto como a 40 metros. Iba como a 70Km/h. no pude identificar a los que vi. Eran dos. No los identifique. Como a la 1:30 a 2 PM. Yo les dije a los de Punta gorda de una vez. Iban sin casco…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo establecido acerca de que el su padre fue objeto de robo de su motocicleta, lo cual se corresponde con las restantes pruebas incorporadas al respecto, notándose al igual que la victima nerviosismo en este ciudadano al contestar preguntas acerca de la identidad o posible señalamiento de él o los autores de tal hecho, sin embargo, si deja claro que el delito al que fuera sometido su padre fue mediante uso de violencia y que el da parte a las autoridades. Así se decide.-

7.-) Declaración del ciudadano Leudy Leumin López Álvarez, C.I. 17988377, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Estábamos trabajando el hijo del señor de la moto y vimos pasar la moto, la reconocimos pero no a las dos personas que la cargaban, fuimos al punto de control y les avisamos que le habian robado la moto al compañero. A preguntas del Fiscal, manifestó: yo estaba con el hijo del dueño de la moto. Vimos cuando paso la moto, la vi como a 60, 100 metros, esa es la moto del papá, la conozco por el sonido, porque el espejo lo tenia partido y el color. El ruido es de una llama y suena duro, allá en el campo se conoce a lo lejos de quien es la moto, no vi las personas que estaba en la moto. Yo declare en la policía sobre estos hechos. Nunca les dije las características de los que cargaban la moto. No recuerdo el agente que me tomo la declaración ni como era el. A preguntas de la Defensa, manifestó: no vi a los que andaban en la moto.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo establecido acerca del robo de la motocicleta y que dos personas se desplazaban en ella a poco de acaecer los hechos, notándose igualmente nerviosismo en este ciudadano al contestar preguntas acerca de la identidad o posible señalamiento de el o los autores de tal hecho. Así se decide.-

8.-) Declaración del funcionario Yehudin Alexis Castro Antolinez, C.I. 12817696, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; delegación Barinas, por ser quien practica experticia al arma incautada, quien además de ratificar la documental que obra al folio 106, manifestó lo siguiente:

“…hice la Experticia al arma de fuego, cargador y 6 balas. Se hizo el reconocimiento del arma, cargador y balas, se dejo constancia de que estaban en buen estado, se hizo un disparo de prueba para futuras comparaciones. A preguntas del Fiscal, manifestó: Estaba en buen estado de funcionamiento, se hizo un disparo de prueba, y se verifico haciendo un disparo a un aparato habilitado para ello. En este caso no se hizo comparación. El disparo se hizo con las balas que cargaba la misma arma. Las 6 balas servían para la misma arma porque el calibre es el mismo no importa si las marcas son diferentes…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de un arma de fuego, haciendo fehaciente lo contenido de la experticia balística aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

9.-) declaración del funcionario Montero Hidalgo José Gregorio, CI 9387818, quien ratifico las documentales que obran a los folios 108 y 109, y manifestó lo siguiente:

“…La primera es una experticia de vehículo moto Yamaha, (objeto material del robo de vehículo), el vehículo tenia seriales originales, no estaba solicitado; la segunda es una experticia a una vehículo rojo, este es el de uno de los hechos de la segunda acusación. Se me comisiono para hacer la experticia a esos dos vehículos los cuales estaban con seriales originales. A preguntas del Fiscal, manifestó: esa verificación se le hizo al vehículo no a los documentos porque estos no los teníamos. Los vehículos que pasan por nuestras manos son los que están incursos en delitos o con suplantación de seriales…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de dos vehículos, el primero de ellos que le fuera despojado a la victima del delito de robo y el segundo referente al vehículo color rojo que la policía iba persiguiendo por estar presuntamente incurso en ese mismo hecho, haciendo fehaciente lo contenido de las experticias de vehículos aquí valoradas también como pruebas, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

10.-) Declaración de de la Ciudadana Maria Daniela Vele González, C.I. 18226327, estudiante, quien manifestó entre otras cosas:

“…el viernes 22 de julio a la 1:30 PM, se acercaron unos agentes policiales a la casa donde yo residía, ellos me preguntaron que si el carro que estaba diagonal a la casa era mío y yo le dije que no, me preguntaron si podía revisar la casa y yo se los permití, adentro estaba Dennis Montiel que tenia una habitación rentada y se lo llevaron, yo no entiendo por que se lo llevaron, es un hombre trabajador. A preguntas de la Defensa, manifestó: eso fue como a la 1:30 PM., llegaron unos agentes policiales, primero uno y luego llego otra patrulla como con 10 policías más. El estaba en la casa toda la mañana, me consta porque yo estudio en la noche, la casa es de una tía mía que me la dejo a mí para que me ayudara. Yo coloque un aviso de que se renta una habitación a estudiante o trabajador. El trabajaba como obrero en la petrolera. Allí no hay garaje. Yo dure toda la mañana en mi casa, el carro estaba diagonal a la casa, no recuerdo haberlo visto bien. Los funcionarios no me dicen porque se lo llevan, ellos preguntaron primero por el carro y les deje que revisaran la casa. Sin justificación se lo llevaron. A preguntas del Fiscal, manifestó: yo le rente la habitación mediante un cartel y yo le interrogue si era trabajador o estudiante. No conozco a los otros dos. Eso fue el 22 de julio de 2005, yo no conocía al ciudadano José Ramón Salazar. No sabia que el había muerto por disparos de arma de fuego. Yo vengo de testigo de apoyo. El motivo del allanamiento fue porque el carro estaba diagonal a mi casa. Ellos también se llevan el vehículo. Yo vivo sola en esa casa. El me presento el carnet que verificaba que era trabajador de esa empresa. Tenia dos meses alquilado allí, compartíamos las áreas comunes, no lo conocía de antes, la casa es en primero de diciembre…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele valor probatorio a favor del acusado EDWARD DENNIS MONTIEL SUBERO por cuanto establece como este ciudadano se encontraba en una residencia y fue relacionado con el vehículo que era buscado por la comisión policial, por estar este estacionado cerca de su residencia, de allí que, no pueda establecerse su conexión con los hechos acusados. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:


1) Acta de Retención de Arma de fuego, de fecha 22 de julio del 2005, (folio 23). La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
2) Acta de Retención del Vehículos de fecha 22 de julio del 2004, (folios, 24 y 25). La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
3) Experticias de Vehículos números 491 y 497, (folios 108 y 109). La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
4) Experticia de arma de Fuego, (folios 106). La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
5) Oficio N ° 11703, de fecha 16-08-2005, (folio 107). La presente documental fue evacuada más no valorada por prohibición expresa del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
6) Inspección Técnica N ° 3661, de fecha 11-12-2004, (folio 71). La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
7) Inspección Técnica N ° 3662, de fecha 11-12-2004, (folio 72). La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
8) Protocolo de Autopsia N ° 311/2004, de fecha 11-12-2004, (folio 74 al 76), La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a las causas de muerte de la victima, por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral, el Tribunal previo acuerdo entre las partes y en razón de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de las testificales no evacuadas de los ciudadanos Víctor Rodríguez, Arnoldo Cuero y Sira José Alexander dada la incomparecencia de quienes debían rendirlas, habiéndose agotado las diligencias para su incorporación mediante el uso de la fuerza pública.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico del Homicidio

El delito objeto de la primera acusación ventilada en el juicio, es Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Ramón Salazar, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

En cuanto al delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Ramón Salazar, este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que quedó demostrado el hecho de que efectivamente el ciudadano José Ramón Salazar, fallece en fecha 8/12/04aproximadamente a las 6:00 AM, por causa de unas heridas de bala, provenientes de una arma de fuego. A ello se llega en razón de la declaración de la medico anatomopatologo Dra. Marisela Acosta, y la autopsia levantada al efecto, con lo cual se pudo conocer que la herida que presentaba el cadáver a nivel del cuello era incompatible con la vida y fue la causa de su muerte inmediata, lo cual le impidió tener conciencia desde el mismo momento en que recibe dicho impacto de bala y sucede su muerte cerebral; todo lo anterior, aunado a la inspección técnica realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes hicieron y la inspección macroscópica del cadáver. Igualmente ha quedado demostrado que la muerte de la victima José Ramón Salazar, se produjo al recibir un impacto de bala en particular que puso fin a sus funciones neurológicas.

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de los ciudadanos EDWARD DENNIS MONTIEL SUBERO y NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO en el homicidio del ciudadano José Ramón Salazar

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera que no ha quedado demostrada la culpabilidad de los acusados EDWARD DENNIS MONTIEL SUBERO y NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO, en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Ramón Salazar, en razón de que, los medios probatorios incorporados tendientes a demostrar su vinculación con los mencionados hechos, no han sido fehacientes para quienes deciden, ello en razón de que, todas las presunciones acerca de la posible autoría de estos ciudadanos en la comisión de dicho hecho delictual, tienen como base un señalamiento presuntamente realizado por la propia victima antes de fallecer, sin embargo, de acuerdo a la autopsia practicada al cadáver, y a la declaración dada por la medico anatomopatólogo, es imposible que la victima haya podido proferir palabra alguna luego de recibir el impacto de bala que además le causo la muerte, por lo que es forzoso concluir que, lo alegado por los familiares de la victima acerca de los presuntos autores del hecho delictual devienen de conjeturas sin suficiente soporte a los efectos de llevar a la convicción de quienes deciden de que se esta en presencia de los autores de este delito, máxime al considerar que no hubo ninguna persona que presenciara los hechos y que el señalamiento a una banda “los valencianos” luce absolutamente genérico, de allí que, aun y cuando se considerara como cierto que la victima haya hablado (lo cual es imposible tal como la experto afirmo) al señalar a los Valencianos tampoco se habría determinado de manera certera a quien se hacia referencia, puesto que, tal como los mismos testigos manifestaron a dicha presunta banda pertenecen muchas personas que no están identificadas. Todo lo anterior, hace concluir a quienes deciden que, tal como se afirmara con antelación, no existen suficientes pruebas ni elementos de convicción a los efectos de considerar que los ciudadanos EDWARD DENNIS MONTIEL SUBERO y NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO son los autores del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Ramón Salazar, por lo cual, debe necesariamente concluirse que no ha quedó demostrada su culpabilidad, autoría y consecuente responsabilidad en el hecho delictual dado por probado. Así se decide.-

En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos de la segunda acusación

Los delitos objeto de la segunda acusación ventilada en el juicio, son Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1°, y 286 del Código Penal respectivamente, y el artículo 6 ordinales 1, 2 , 3 y artículo 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Barco Mendoza Pablo Damián y el Estado Venezolano, y para el ciudadano LUIS ALBERTO VEGA PEREZ además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 279 del Código Penal vigente para el momento, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio, debiendo considerarse igualmente el cambio de calificación anunciado por el Tribunal al delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo.

Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

Se pudo demostrar que la victima ciudadano Barco Mendoza Pablo Damián a eso de 1:30 de la tarde del 22 de julio del 2005, cerca de su residencia en Caroní alto de esta ciudad, se trasladaba en su moto, cuando unos sujetos armados, lo sometieron y le llevaron la moto de sus propiedad, que tal sometimiento se hace mediante el uso de arma e fuego, esto se demuestra de acuerdo a la declaración de la misma victima, así como de los testigos que vieron a dos personas llevarse el vehículo motocicleta y dan parte de ello a las autoridades. Sin embargo, de acuerdo a lo declarado por estas personas, los acusados NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO y LUIS ALBERTO VEGA PEREZ, no fueron los mismos que despojaron a la victima de dicha motocicleta. De allí que este hecho delictual del robo haya sido demostrado aunque no la autoría de los ciudadanos acusados del mismo en dicho tipo penal. Quedo igualmente demostrado que dicho vehiculo fue recuperado posteriormente en manos de los ciudadanos NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO y LUIS ALBERTO VEGA PEREZ, de acuerdo a la declaración realizada por parte de los funcionarios actuantes; sin embargo, no ha quedado demostrado que los ciudadanos NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO, LUIS ALBERTO VEGA PEREZ y EDGAR DENNIS MONTIEL SUBERO, hayan sido las personas que de manera violenta despojaron a la victima de su vehiculo motocicleta.

En cuanto al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, ha quedado demostrado que el día 22 julio 2005, cuando la victima Pablo Mendoza se encontraba por las inmediaciones de Caroni Alto, fue interceptado por dos ciudadanos quienes le conminaron a que les entregara su vehículo moto, esto de acuerdo a la declaración de la propia victima rendida en la sala de juicio, que los ciudadanos NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO y LUIS ALBERTO VEGA PEREZ fueron aprehendidos en un vehículo motocicleta propiedad de la victima, que había sido previamente robada, el mismo día en que se sucedieron estos hechos y que al ver la comisión policial trataron de darse a la fuga, de allí que conocieran la procedencia ilegitima del vehículo en el cual se desplazaban, ello de acuerdo a la declaración de los testigos que vieron como dos sujetos huían con la moto robada, dan parte a la policía, quienes les interceptan y detienen en posesión de una motocicleta que no era de su propiedad sino de la victima, tal como se establece de acuerdo a la experticia realizada a dicho vehículo y su ratificación en la sala por su firmante, de donde queda demostrado el objeto material sobre el cual recayó el delito, y la autoría de los ciudadanos NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO y LUIS ALBERTO VEGA PEREZ, en este hecho delictual, por haber sido sorprendidos con el vehículo, haber presentado una actitud nerviosa ante la autoridad producto de su conocimiento de estar en posesión de un vehiculo robado, y haber intentado uno de ellos darse a la fuga, de allí que, haya quedado demostrado para quienes deciden, la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo por parte de los ciudadanos NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO y LUIS ALBERTO VEGA PEREZ. Así se decide.-

En cuanto al delito de agavillamiento, quedo demostrado que los ciudadanos NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO y LUIS ALBERTO VEGA PEREZ, actuaron de manera conjunta en un concierto predelictual, a los efectos de cometer el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, en fecha 22 julio 2005, de acuerdo a lo declarado por los funcionarios aprehensores quienes les sorprenden juntos mientras se desplazaban en el vehículo previamente robado, de allí que haya quedado demostrado que al estar en posesión de un vehiculo proveniente de delito, a poco de haberse cometido el hecho delictual y tratando uno de ellos de huir del lugar en el que fueran aprehendidos, denotan su conciencia de estar en comisión de un hecho delictual, y siendo que se trata de dos personas reunidas en una misma actitud dañosa, se da por demostrado este hecho delictual y la autoría en el mismo de los ciudadanos NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO y LUIS ALBERTO VEGA PEREZ. Así se decide.-.

En cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, quedo demostrada la existencia de un arma de fuego, con la declaración de los funcionarios aprehensores, aunado a la declaración del experto Yehudin Castro conjuntamente con la experticia ratificada en sala; asimismo se demostró que el arma le fue incautada al ciudadano LUIS ALBERTO VEGA PEREZ, en razón de la declaración de los funcionarios aprehensores quienes manifestaron que el copiloto de la moto era la persona que portaba el arma de fuego, lo cual se concatena con el acta de retención de arma de fuego que fue ratificada por quien la suscribe y le señala como la persona que la portaba. En consecuencia quedo demostrada la comisión de este hecho delictual por parte del ciudadano LUIS ALBERTO VEGA PEREZ. Así se decide.-

En cuanto al delito de resistencia a la autoridad, concluyen quienes deciden que resistencia acusada por parte del ministerio publico, se refiere a la persona que supuestamente se encontraba en un vehículo fiat de color rojo, quien supuestamente dispara en contra de los funcionarios, sin embargo, tal como se ha manifestado con antelación, no ha quedado demostrado que persona se trasladaba en el vehículo que posteriormente fuera avistado y retenido por los funcionarios policiales quienes lo consiguen abandonado, de allí que no pueda establecerse quien fue la persona que opuso resistencia a la autoridad, por lo que debe necesariamente concluirse que dicho delito no ha quedado demostrado. Así se decide.-

De los fundamentos de derecho:

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsables a los ciudadanos NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO y LUIS ALBERTO VEGA PEREZ, de la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS y articulo 287 del Código Penal, tal y como el Tribunal advirtiera oportunamente en su cambio de calificación, de conformidad a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente considera responsable al ciudadano LUIS ALBERTO VEGA PEREZ, de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 279 del código penal vigente ara la época. Así se decide.-





CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, ha dado por probados, para el ciudadano NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO, son los siguientes: Aprovechamiento de Vehículos proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, el cual tiene contemplada una pena corporal establecida entre los límites de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años de prisión; ahora bien, en aplicación de lo establecido en el articulo 74 numeral 1 (menor de 21 años), se hace una rebaja equivalente a seis (06) meses; quedando en total para este delito la pena aplicable en TRES AÑOS SEIS MESES DE PRISION. Asimismo, ha quedado demostrado para este ciudadano, el delito de Agavillamiento, el cual tiene contemplada una pena corporal establecida entre los límites de dos (02) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, en aplicación de lo establecido en el articulo 74 numeral 1 (menor de 21 años), se hace una rebaja equivalente a seis (06) meses, quedando en total la pena para este delito en tres años de prisión, y dado el concurso de delitos en atención a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se toma para este ultimo delito la pena en la mitad siendo esto un 1 año y seis (06) meses de prisión, quedando en definitiva la pena para el ciudadano NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide. En cuanto al ciudadano LUIS ALBERTO VEGA PEREZ, se ha demostrado al comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, el cual tiene contemplada una pena corporal establecida entre los límites de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años de prisión; ahora bien, en aplicación de lo establecido en el articulo 74 numeral 1 (menor de 21 años), se hace una rebaja equivalente a seis (06) meses; quedando en total para este delito la pena aplicable en TRES AÑOS SEIS MESES DE PRISION. Asimismo, ha quedado demostrado para este ciudadano, el delito de Agavillamiento, el cual tiene contemplada una pena corporal establecida entre los límites de dos (02) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, en aplicación de lo establecido en el articulo 74 numeral 1 (menor de 21 años), se hace una rebaja equivalente a seis (06) meses, quedando en total la pena para este delito en tres años de prisión; y finalmente ha quedado demostrada la comisión del delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual tiene contemplada una pena corporal establecida entre los límites de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años de prisión, en aplicación de lo establecido en el articulo 74 numeral 1 (menor de 21 años), se hace una rebaja equivalente a seis (06) meses, siendo en consecuencia la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión y por ultimo dado el concurso de delitos en atención a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se toma para los dos últimos delitos la pena en la mitad, quedando en definitiva la pena para el ciudadano LUIS ALBERTO VEGA PEREZ en SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: ABSUELVE a los acusados LUIS ALBERTO VEGA PEREZ, EDWARD DENNIS MONTIEL SUBERO y NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO, plenamente identificados en autos; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Ramón Salazar. SEGUNDO: ABSUELVE a los acusados LUIS ALBERTO VEGA PEREZ, EDWARD DENNIS MONTIEL SUBERO y NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO, plenamente identificados en autos; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano. TERCERO: ABSUELVE al acusado EDWARD DENNIS MONTIEL SUBERO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-09-1975, natural de caracas Distrito federal, titular de la cédula de identidad número V-13.210.407, de ocupación obrero, soltero, tercer año de bachillerato, residenciado en el Barrio primero de diciembre, a dos calles del modulo de la policía, etapa 1, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo de Jhovanny Montiel (v) y de Maria Elena de Montiel (f), por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal respectivamente, y el artículo 6 ordinales 1, 2 , 3 y artículo 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hecho cometido en perjuicio del ciudadano Barco Mendoza Pablo Damián, en consecuencia se acuerda la Libertad inmediata desde esta Sala de Audiencias. CUARTO: SE CONDENA, al acusado NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-09-1986, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-19.218.907, de ocupación comerciante, soltero, tercer año de bachillerato, residenciado en el Barrio Mijagua, calle principal, sector uno, frente al tanque de INOS, casa N ° 10, al lado donde alquilan mini tecas, la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo de Noel Morillo (v) y de Belkis Salcedo (v), por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, delitos estos cometidos en perjuicio en perjuicio del ciudadano Barco Mendoza Pablo Damián y el Estado Venezolano. QUINTO: SE CONDENA al acusado LUIS ALBERTO VEGA PEREZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-10-1986, natural de Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V-18.906.973, de ocupación Estudiante y albañil, soltero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana L-13, casa N ° 9, cerca de un mercal en una esquina, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo de Iris Pérez (v) y de Luís Vega Carrillo (v), AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 286 y 287, respectivamente del Código Penal, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano Barco Mendoza Pablo Damián y el Estado Venezolano. SEXTO: se mantiene la medida de privación de libertad, ordenando la reclusión de los acusados NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO y LUIS ALBERTO VEGA PEREZ en la sede del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, hasta la oportunidad que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine en su cómputo. Se ordena librar boleta de libertad para el ciudadano EDWARD DENNIS MONTIEL SUBERO y boleta de Encarcelación dirigida al Director del INJUBA para los acusados NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO y LUIS ALBERTO VEGA PEREZ, todos plenamente identificados en autos. Ofíciese lo conducente.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 13, 37, 74, 88, 218, 279, y 408 del Código Penal, articulo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de mayo de 2006.

LA JUEZ PRESIDENTE

Abg. María Carla Paparoni Ramírez

Escabino Titular I Escabino Titular II

Asdrúbal Ramón Velásquez Marcía Belén Rodríguez Peroza
C.I. N° 3.131.063 C.I. N° 5.736.153
LA SECRETARIA

Abg. Johana Vielma