REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000401
ASUNTO : EP01-P-2006-000401

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: WILLIAM EUSTOQUIO ESPINOZA GARRIDO, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 13.278.915, de 29 años de edad, natural de Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 20/01/1977, pescador, hijo de Petronila Garrido (v) y de Ramón Espinosa (v), residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 1, casa nro. 1-622, Pedraza, Estado Barinas.
VICTIMA: Maria Brigida Rangel Urquiola.
ACUSADOR: Abg. Edgardo Boscan, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. José Joseph Quintero, defensa privada.




CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Órgano de Policía de Investigación Penal (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopó y Zona policial nro.03); se desprende que el aquí imputado WUILIAN ESTAQUIO ESPINOZA; el día 12.02.06, siendo las 10:00 horas de la mañana fue aprehendido, en la Urbanización Cuatricentenaria, Calle 01, Casa N° 1-622, de la localidad de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas a pocos momentos de haber agredido física y verbalmente a su concubina BRIGIDA RANGEL URQUIOLA , amarrándola por el cuello, golpeándola en la frente y doblándole el brazo; es de hacer notar que la conducta asumida por ese ciudadano es reiterada pues de las actas se desprende que el día 18.03.05, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana encontrándose en la residencia de su suegra ubicada el Parcelamiento Cooperativa el Fusil ubicada en el sector el Lechosote, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, sostuvo una discusión con su concubina, a quien procedió a tomarla por el pelo, dándole un golpe en la cara y la lanzo al piso, luego tomo una correa la doblo y comenzó a darle correazos, ofendiéndola con groserías manifestándole que iba a quemar la casa y la iba a matar. Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra del ciudadano WILLIAM EUSTOQUIO ESPINOZA GARRIDO, quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 17 en concordancia con el articulo 21 numeral 3ro y articulo 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maria Brigida Rangel Urquiola. Ofrezco las pruebas documentales y testificales y solicito se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta. Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa Abg. José Joseph Quintero y concedido que le fue expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan, y solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado WILLIAM EUSTOQUIO ESPINOZA GARRIDO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Órgano de Policía de Investigación Penal (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopó y Zona policial nro.03); se desprende que el aquí imputado WUILIAN ESTAQUIO ESPINOZA; el día 12.02.06, siendo las 10:00 horas de la mañana fue aprehendido, en la Urbanización Cuatricentenaria, Calle 01, Casa N° 1-622, de la localidad de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas a pocos momentos de haber agredido física y verbalmente a su concubina BRIGIDA RANGEL URQUIOLA , amarrándola por el cuello, golpeándola en la frente y doblándole el brazo; es de hacer notar que la conducta asumida por ese ciudadano es reiterada pues de las actas se desprende que el día 18.03.05, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana encontrándose en la residencia de su suegra ubicada el Parcelamiento Cooperativa el Fusil ubicada en el sector el Lechosote, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, sostuvo una discusión con su concubina, a quien procedió a tomarla por el pelo, dándole un golpe en la cara y la lanzo al piso, luego tomo una correa la doblo y comenzó a darle correazos, ofendiéndola con groserías manifestándole que iba a quemar la casa y la iba a matar.”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 17 en concordancia con el articulo 21 numeral 3ro y articulo 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maria Brigida Rangel Urquiola.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha12.02.06, cuando siendo las 10:00 horas de la mañana fue aprehendido el aquí acusado WUILIAN ESTAQUIO ESPINOZA, en la Urbanización Cuatricentenaria, Calle 01, Casa N° 1-622, de la localidad de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas a pocos momentos de haber agredido física y verbalmente a su concubina BRIGIDA RANGEL URQUIOLA, amarrándola por el cuello, golpeándola en la frente y doblándole el brazo; asimismo se encuentra probado que la conducta asumida por ese ciudadano es reiterada pues de las actas se desprende que el día 18.03.05, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana encontrándose en la residencia de su suegra ubicada el Parcelamiento Cooperativa el Fusil ubicada en el sector el Lechosote, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, sostuvo una discusión con su concubina, a quien procedió a tomarla por el pelo, dándole un golpe en la cara y la lanzo al piso, luego tomo una correa la doblo y comenzó a darle correazos, ofendiéndola con groserías manifestándole que iba a quemar la casa y la iba a matar. En consecuencia quedó demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 17 en concordancia con el articulo 21 numeral 3ro y articulo 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maria Brigida Rangel Urquiola por parte del ciudadano WILLIAM EUSTOQUIO ESPINOZA GARRIDO. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 12-02-2006, que obra al folio 04 de la causa, suscrita por los funcionarios José Antonio Moreno Albarran, titular de la cédula de identidad nro 9.988.152, y otros; adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas; quienes dejaron constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana del día 12.02.06, recibieron denuncia de parte de la ciudadana Maria Brigida Rangel Urquiola quien manifestó que había sido agredida aproximadamente a las 7:30 AM, por este ciudadano quien la golpeo con el puño y le causo excoriaciones a nivel del cuello; asimismo, con el Acta de Denuncia de fecha 11/02/06, que obra al folio 05 de la causa, realizada por la ciudadana Maria Brigida Rangel Urquiola, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…mi concubino de nombre WILLIAM EUSTOQUIO ESPINOZA GARRIDO llego a mi casa y empezó a reclamarme cosas por motivos de celos,…, se puso molesto y se me fue encima diciéndome que me callara la boca y que no fuera a gritar porque iba a estrellar al niño contra la pared, después me agarro por el cuello, me dio un golpe en la frente y me doblo el brazo, luego me empujo a la cama y me reprocho que yo lo había hecho poner bravo,…, no es la primera vez que esto sucede, pues en reiteradas ocasiones me a (sic) golpeado y a (sic) hecho un desastre con las cosas de la casa, incluso yo lo he denunciado en la Fiscalía del Ministerio Público y a el lo han citado varias veces…”, lo cual se compadece con el Informe Medico agregado al folio 08 de la causa suscrito por el Dr. Luís A. Briceño M., de fecha 12/02/06 en el que se deja constancia de que la victima ciudadana Maria Brigida Rangel Urquiola presento lesiones a nivel del cuello y brazo derecho entre otras. Asimismo con el Acta de Inspección Ocular, de fecha 12/02/06, que obra al folio 09 de la causa, en la cual el funcionario comisionado deja constancia del sitio donde acaecen los hechos antes narrados. De igual manera se evidencia que dichos actos han sido de manera reiterada por cuanto al folio 13 de la causa obra denuncia realizada por a misma victima Maria Brigida Rangel Urquiola, contra su concubino WILLIAM EUSTOQUIO ESPINOZA GARRIDO, por constantes amenazas y violencias físicas, así como a los folios 14 y 15 citaciones emanadas de la Fiscalía del Ministerio Público al acusado para que comparezca ante ese despacho a los efectos del correspondiente acto conciliatorio de ley; así como el Acta levantada a tales efectos donde se deja constancia de la incomparecencia de las partes a este acto, misma que obra al folio 16 de la causa. De tal manera y en mismo sentido, a los folios del 18 al 29 ambos inclusive, obran actuaciones agregadas entre ellas, acta de entrevista a la victima (18), acta de informe policial (19), acta de informe policial (20), informe medico forense (21)denuncia (23), acta de informe policial (25), acta de entrevista del ciudadano Jean Carlos Urquiola (26), acta de informe policial (27), fotografías de la victima, todas estas actuaciones correspondientes a anteriores agresiones de las que ha sido objeto la victima por parte del acusado, y por las cuales igualmente ha presentado en su oportunidad diversas denuncias, de allí que se observa y se comprueba que, ciertamente esta conducta agresiva tanto física como psicológica ha sido continuada. Asimismo, obra al folio 63 de la causa, examen medico forense Nro. 9700-143-545, de fecha 13/02/06, suscrito por el medico forense Eleazar Ferrer, según el cual la victima sufrió contusión excoriada en cuello en región posterior izquierdo de aproximadamente 3 CMS, con lo cual se demuestra la violencia física; asimismo, obra al folio 64 de la causa experticia de Peritaje Psiquiátrico nro. 9700-143-013, de fecha 24/03/06 realizada a la victima ciudadana Maria Brigida Rangel Urquiola, por parte del psiquiatra forense Dr. Abilio Marrero, la cual determino: que la victima ha sido objeto de violencia domestica, con lo cual se demuestra la violencia psicológica acusada. así las cosas, considera quien decide que de acuerdo a los elementos probatorios antes analizados ha quedado demostrado que el ciudadano WILLIAM EUSTOQUIO ESPINOZA GARRIDO, ha mantenido durante un lapso de tiempo mayor a un año, una actitud de violencia tanto psicológica como física para con la victima, pues se evidencia que en múltiples ocasiones le amenaza con su vida y la de sus hijos, así como destruyendo objetos de su vivienda; así mismo ha acontecido en varias oportunidades y así lo demuestran los informes médicos constantes en las actas, la violencia física en contra de la victima a quien ha golpeado de diversas maneras y con diversos objetos, así como con sus manos, causándole a ultima fecha lesiones a nivel del cuello, por lo que se ha demostrado igualmente que la agrede físicamente también de manera continuada, todo lo anterior aunado a la declaración del acusado WILLIAM EUSTOQUIO ESPINOZA GARRIDO quien admitió los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción o apremio, llevan a la certeza de quien decide que se esta en presencia de los delitos acusados y de su autor. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 17 en concordancia con el articulo 21 numeral 3ro y articulo 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maria Brigida Rangel Urquiola, por parte del ciudadano WILLIAM EUSTOQUIO ESPINOZA GARRIDO, ya que la conducta desplegada por el agente en el presente caso encuadra de manera perfecta con los tipos penales invocados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación y así admitido por este Tribunal.
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados son: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 17 en concordancia con el articulo 21 y articulo 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maria Brigida Rangel Urquiola, al primero de los cuales le corresponde una pena corporal de prisión de seis (06) a dieciocho (18) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a doce (12) meses de prisión; ahora bien, por haberse demostrado que se trata de una conducta continuada aumenta a la mitad, es decir, un (01) año y seis (06) meses, y sumándole igualmente la agravante establecida en el articulo 21 al realizarlo en el lugar de habitación de la victima, se aumenta nuevamente en la mitad, es decir, dos (02) años tres (03) meses de prisión, y por ultimo, dada la admisión de los hechos realizada, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a rebajar la misma a la mitad, considerando todas las circunstancias que rodearon el hecho delictual, quedando en consecuencia la penalidad aplicable por este delito en UN (1) AÑO UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien, dada la concurrencia real de delitos, se procede a considerar el segundo delito dado por probado, es decir Violencia Psicológica, al cual le corresponde una pena corporal de prisión de tres (03) a dieciocho (18) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a diez (10) meses y quince (15) días de prisión; y por la admisión de los hechos realizada, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a rebajar la misma a la mitad, es decir, cinco (05) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión; y finalmente en aplicación de lo dispuesto en el articulo 89 del Código Penal a los efectos de su acumulación con el delito de mayor entidad, queda la pena aplicable por este en dos (02) meses, dieciocho (18) días y seis (06) horas de prisión, siendo en consecuencia la pena aplicable para este ciudadano en UN (1) AÑO CUATRO (04) MESES, TRES (03) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: CONDENA al ciudadano WILLIAM EUSTOQUIO ESPINOZA GARRIDO, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 13.278.915, de 29 años de edad, natural de Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 20/01/1977, pescador, hijo de Petronila Garrido (v) y de Ramón Espinosa (v), residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 1, casa nro. 1-622, Pedraza, Estado Barinas., a cumplir la pena de UN (1) AÑO CUATRO (04) MESES, TRES (03) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 17 en concordancia con el articulo 21 numeral 3ro y articulo 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maria Brigida Rangel Urquiola, la cual deberá cumplir en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, aproximadamente hasta el día 16 de junio de 2007, o hasta la fecha según su cálculo que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Segundo: se CONDENA igualmente al ciudadano WILLIAM EUSTOQUIO ESPINOZA GARRIDO, ya identificado a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: Se mantiene la medida cautelar de presentación a la cual está sometido el condenado hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer lo disponga. Cuarto: se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37, y 89 del Código Penal vigente. Artículos 17, 20 y 21 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de mayo de 2006.


LA JUEZ UNIPERSONAL


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMIREZ


La Secretaria

Abg. Johana Vielma