REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003585
ASUNTO : EP01-P-2005-003585

Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por el defensor Abogado Edgar Matheus Brito, a favor de sus defendidos José Ramón Rojas, Rubén Darío Rojas y José Yonel Rojas, identificados plenamente en las actuaciones, quien solicita la misma alegando que éstos ciudadanos han estado privados por más de un año, este Tribunal para decidir observa: Que el delito por el cual se acordó la privación preventiva de libertad y se dictó el Auto de Apertura a Juicio, cual es Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ha sido considerado internacionalmente como de lesa humanidad, dado el marcado daño social que las drogas causan a la población, que la Audiencia de Juicio Oral y Público ya ha sido pautada, oportunidad ésta en la que definirá la situación jurídica de los acusado, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la privación preventiva de libertad, expresamente establece: “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, circunstancias éstas que no están dadas en el presente caso, razones por las cuales considera quien decide que persiste en los actuales momentos el peligro de fuga dada la pena que podría resultar ser impuesta y obstaculización por cuanto estando tan cerca de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de encontrarse en libertad podrían interferir en testigos y demás partes, todo ello contemplado en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, por todo lo antes expuesto se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa.
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 244, 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante.

LA JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
LA SECRETARIA

Abg. Johana Vielma