REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008908
ASUNTO : EP01-P-2005-008908
JUEZ: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
Identificación de las Partes
FISCAL: Abg. Nicola Iamartino
DEFENSOR: Abg. Wilmer Valdivieso
ACUSADOS: JOSE IVAN MARQUEZ GUILLEN, venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, soltero, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.212.136, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 22-08-1977, hijo de Narina Guillen (v) y José Márquez (v), grado de instrucción: 6to grado aprobado, residenciado en Maratapo Abajo, vía la Lucha, Sector Paiva, Fundo Los Cañitos de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas.
NELSON ORANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.823.053, nacido en Santa Bárbara del Estado Barinas, 08-08-1969, dice ser hijo Vicenta Molina (v) y José Leopoldo Nieves (v) se desempeña como obrero, y esta residenciado en el Barrio San José, carrera 1 con carrera 8, de la Población de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas.
LUIS ANTONIO CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.672.618, nacido en Choco de Colombia, 04-03-1956, dice ser hijo Herminia Córdoba (v) y Joaquín Caicedo (f), de 49 años edad, se desempeña como obrero, y esta residenciado en el Sector Maratapo Abajo, vía Lucha Paiva, frente al Fundo Los Cañitos de la Población de Santa Bárbara, estado Barinas.
De los Hechos
La representación fiscal, presentó a los mencionados ciudadanos en fecha 23 de septiembre de 2004, realizándose Audiencia de Presentación de Imputados y Calificación de Flagrancia en fecha 09 de Diciembre de 2005, por los siguientes hechos acaecidos 08 de Diciembre del año 2005 cuando los funcionarios: C/2do. (G/N) Marines Roa Neo, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 14, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional con Sede en Santa Bárbara de Barinas y Máximo Díaz Perito Forestal adscrito al Área Administrativa N° 1. del Departamento de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, con sede en Santa Bárbara de Barinas; dejan constancia que el 08 de Diciembre de ese mismo año, siendo aproximadamente las 10:00 am, realizando labores de patrullaje rutinario en esa jurisdicción y en momentos cuando circulaban por el sector conocido como Maratapo Abajo, hicieron acto de presencia en una parcela denominada “El Porvenir” propiedad del ciudadano Pedro José Mújica, en donde lograron sorprender a los tres (03) ciudadanos que en ese preciso momento realizaban labores de destrucción de vegetación mediana y baja en la zona protectora de un curso de agua natural denominada “Caño Matuche”; inmediatamente los funcionarios procedieron a solicitarles la correspondiente autorización emanada del Ministerio del Ambiente a lo cual manifestaron no poseerla, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarlos hasta el comando policial en donde fueron debidamente identificados; igualmente los funcionarios lograron verificar que los referidos ciudadanos habían practicado la tala y deforestación de hectárea y media de vegetación alta mediana y baja y habían socalado cinco (05) hectáreas aproximadamente dentro de la zona protectora a ambos márgenes del Caño Camatuche con el uso de implementos manuales tres (03) hachas y un (01) machete, siendo acordado en tal momento la aplicación del Procedimiento Abreviado a solicitud fiscal, por lo que en la Audiencia de Juicio Oral, expuesta la acusación respectiva, el Fiscal del Ministerio Público solicitó se admitiera la acusación presentada así como todos los elementos de prueba, y se aperturara el debate a juicio. Dado el derecho de palabra a los acusados decidieron no declarar. Dado el derecho de palabra a la defensa solicitó que una vez admitida la acusación les diera el derecho de palabra a sus defendidos a los fines de admitir los hechos y acogerse a la medida alterna de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a admitir totalmente la acusación fiscal. En ese estado los acusados a quienes previamente se había impuesto acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procedieron a solicitar el derecho de palabra y a admitir los hechos a los fines de acogerse a la media alterna de Suspensión Condicional del Proceso, donde ofrecen como reparación del daño causado la siembra de mil (1000) plantas, cada uno, de común acuerdo con el Ministerio del Ambiente ante el cual solicitan ser puestos a la orden, específicamente en el ambiente.
De los Fundamentos de la Decisión
Se observa por parte del Tribunal que efectivamente el delito por el cual se encuentran procesados los ciudadanos JOSE IVAN MARQUEZ GUILLEN, NELSON ORANGEL MOLINA y LUIS ANTONIO CÓRDOBA, es de los delitos en los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, por ser la pena en su límite superior menor de tres años, y habiendo hecho los acusados una oferta de resarcir los daños de la cual la Fiscalía no hizo oposición, y siendo la misma acorde se acuerda la medida alterna por un lapso de un año donde los acusados de autos deberán sembrar mil (1000) plantas, cada uno, de común acuerdo con el Ministerio del Ambiente. Todo lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 330, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Dispositiva
Este tribunal de Juicio N° 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Admite la acusación presenta presentada contra los ciudadanos JOSE IVAN MARQUEZ GUILLEN, NELSON ORANGEL MOLINA y LUIS ANTONIO CÓRDOBA, plenamente identificados, por la comisión del delito de ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el articulo 58 Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados JOSE IVAN MARQUEZ GUILLEN, venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, soltero, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.212.136, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 22-08-1977, hijo de Narina Guillen (v) y José Márquez (v), grado de instrucción: 6to grado aprobado, residenciado en Maratapo Abajo, vía la Lucha, Sector Paiva, Fundo Los Cañitos de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas; NELSON ORANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.823.053, nacido en Santa Bárbara del Estado Barinas, 08-08-1969, dice ser hijo Vicenta Molina (v) y José Leopoldo Nieves (v) se desempeña como obrero, y esta residenciado en el Barrio San José, carrera 1 con carrera 8, de la Población de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, y LUIS ANTONIO CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.672.618, nacido en Choco de Colombia, 04-03-1956, dice ser hijo Herminia Córdoba (v) y Joaquín Caicedo (f), de 49 años edad, se desempeña como obrero, y esta residenciado en el Sector Maratapo Abajo, vía Lucha Paiva, frente al Fundo Los Cañitos de la Población de Santa Bárbara, estado Barinas y le impone las siguientes condiciones por el lapso de Un (01) año de conformidad con el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual consiste en sembrar cada uno de los acusados antes plenamente identificados, mil (1000) plantas de especies forestales, así como prestar servicios de trabajo comunitario una vez cada quince (15) días en el Ministerio de Ambiente específicamente en el Área Administrativa N° 01, con sede en la población de Santa Bárbara de Barinas. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad que gozan los acusados antes plenamente identificados, cambiándose el lugar de presentación el cual a partir de la presente fecha será por ante el Ministerio del Ambiente en el que realicen el trabajo comunitario, y la frecuencia del mismo lo cual se hará cada quince (15) días, específicamente en el Área Administrativa N° 01, con sede en la población de Santa Bárbara de Barinas. Líbrese lo conducente. Líbrese oficio al Ministerio del Ambiente ubicado en Santa Bárbara de Barinas, a los fines de informar a este despacho de las condiciones establecidas, que debe cumplir los acusados de autos. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. Maria Carla Paparoni Ramírez
Juez de Juicio N ° 1
La Secretaria
Abg. Johana Vielma
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