REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002404
ASUNTO : EP01-S-2004-002404

IDENTIFICACIÓN DEL CASO
Juez Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusados: Richard Antonio Ramírez Bustamante y Rigomar Ramírez
Delito: Homicidio Calificado
Parte Fiscal: Abg. Iraida Guillen
Defensa: Abg. José Francisco Torres y Abg. Cesar Quiroz
Víctimas: Rubén Segura, Lindolfo Castillo y Henry Flores
Secretario de Sala: Abg. Héctor Reverol.

Este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, integrado por los Escabinos ciudadanas Erminia Elena Rocco, titular de la cedula de identidad Nº V- (titular 1), Gloria del carmen Artahona (titular 2) y Elisa Duran García (suplente), presidido por la Juez Dora I. Riera Cristancho, procede a dictar sentencia en la causa penal: EP01-S-2004-2404, seguida contra los ciudadanos Richard Antonio Ramírez Bustamante, venezolano, de 33 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.372.989, nacido el 09/06/1971, natural de Santa Bárbara de Barinas, 2do año de derecho aprobado en la Universidad Católica del Táchira, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Maria Mercedes Bustamante (V) y de Luis Antonio Ramírez Pérez (V), residenciado en la Urbanización Los Lirios calle Las Amapolas, casa G-5 de esta ciudad de Barinas y Rigomar Ramírez, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.329.107, nacido el 05/11/1979, natural de Curbatí de Barinas, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Maria Eusebia Ramírez (V) y de Efraín Albarran (V), residenciado en el caserío Santa Elena de la Caramuca, Parroquia Alfredo Larriba, casa s/n del Estado Barinas por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA tipificado en el artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos, ciudadanos Rubén Arcángel Segura, Lindolfo Edilberto Castillo Daza y Henry Alejandro Flores, y para decidir Observa:
I
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos consistieron en las muertes de los ciudadanos Rubén Arcángel Segura, Lindolfo Edilberto Castillo Daza y Henry Alejandro Flores, el día 5 de Septiembre en horas de la noche en la población e Santa Lucia, en 2 eventos diferentes, primeramente cuando ocurre la muerte de en Rubén Segura, siendo las 7 de la noche del mismo día por parte de dos sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego y a pocos minutos posteriores se produce la muerte de los ciudadanos Lindolfo Castillo y Henry Flores cuando estos se encontraban dentro del bar La Rochela de esa misma población y fueron victimas de unos disparos por parte de los mismos sujetos que momentos antes le ocasionaron la muerte al primero de los mencionados.
Por este hecho fueron detenidos los ciudadanos Richard Antonio Ramírez Bustamante y Rigomar Ramírez a quienes el Tribunal de Control Nº 01 les decretó medida privativa de libertad para el primero de los mencionados en fecha 24-01-2005 y para el segundo, en fecha 05-09-2005. Luego fueron acusados por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Iraida Guillen , actuante en esta causa, quien les imputó la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Coautoría, calificándolo como previsto en el artículo 408 numeral 1er del Código Penal.
Esta imputación se la formuló mediante escritos acusatorios en las cuales señalo que los aquí acusados, En fecha 5 de septiembre de 2003, pasadas las 7:00 horas de la noche, en la población de Santa Lucia, específicamente en la calle José Olivar, cuando se encontraba el hoy occiso Rubén Arcángel Segura montado en su camioneta que estaba estacionada al frente de su residencia, en compañía de su hermano Ángel Antonio Segura, fue impactado por proyectiles disparados por armas de fuego, que portaba un sujeto que en compañía de otro le causaron la muerte e forma instantánea producto de las heridas causadas y dándose a la fuga. Posteriormente en la misma población de Santa Lucia, siendo aproximadamente las 7:45 de la noche de ese mismo día, pero en el local del bar La Rochela, donde se encontraban varias personas reunidas consumiendo bebidas alcohólicas y departiendo en el referido establecimiento, se presentan dos personas con características similares a quienes dieron muerte a Rubén Arcángel Segura, y proceden a efectuarle disparos a los ciudadanos Lindolfo Edilberto Castillo Daza, quien fallece en el acto e hieren gravemente a Henry Alejandro Flores, quien posteriormente y luego de varios días de agonía fallece en el Hospital Luis Razetti. En el transcurso de la investigación se logro establecer que el coimputado Richard Antonio Ramírez Bustamante, fue visto en compañía de dos personas con las mismas características que aquellas que actuaron en la ejecución de los homicidios antes referido. De igual manera se logra establecer que en la finca propiedad de Luis Ramírez Pérez, fueron alojados temporalmente dos personas desconocidas para los residentes de la finca y el sector donde esta ubicada. En el seguimiento de la investigación los funcionarios del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sostienen un intercambio de disparos con presuntos sicarios cayendo abatido uno de ellos y donde se logra recuperar una pistola de las siguientes características: Pistola marca taurus, serial KLE14781, la cual al ser sometida a la experticia de comparación balística con el proyectil incriminado que se extrajo del cadáver del occiso Lindolfo Castillo, la misma logro establecer que con la referida arma se le ocasiono la muerte al referido occiso. Queda establecida la relación del acusado Rigomar Ramírez y Richard Antonio Ramírez en la presunta causa, ya que a través de la investigación penal se determina que es prestaron una cooperación directa e inmediata a los autores materiales del hecho recibiéndolos la finca donde laboraba y facilitándoles una moto propiedad de Luis Ramírez Pérez, y la manifestación verbal que al momento de cometer el crimen hace la persona que disparo contra los hoy occisos, “come ganado” lo cual coincide con la molestia del ciudadano Luis Ramírez Pérez y Richard Antonio Ramírez, de que en su finca le estaban hurtando ganado.
Estas acusaciones fueron admitidas en su totalidad por el delito de Homicidio Calificado en grado de Coautoría, se ordenó enjuiciar por ese delito, se decreto auto de apertura a Juicio y se remitió la causa al Juzgado de Juicio. Las pruebas admitidas que fueron llevadas al debate son:
Testimoniales:
1) Declaración de la experto anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares.
2) Declaración del experto Blanca Zulia Niño Villamizar.
3) Declaración del funcionario José Elsain Herrera.
4) Declaración del funcionario Luis Ramón Torrealba.
5) Declaración del funcionario Yehudin Castro Antolinez
6) Declaración del ciudadano Henry Jhonny Gaviria González.
7) Declaración del ciudadano Ángel Antonio Segura Brizuela.
8) Declaración de la ciudadana Maura el Carmen González Chinchilla.
9) Declaración del ciudadano José Luis Moreno Rondon.
10) Declaración del ciudadano José Luis Moreno.
11) Declaración del ciudadano Argenis Adonis Pérez.
12) Declaración de la ciudadana Orlanda Josefina Segura Brizuela.
13) Declaración del ciudadano Basilio Vicente Jiménez Limas
14) Declaración del ciudadano Víctor Humberto Piñero.
15) Declaración de la ciudadana Jacqueline Torres
16) Declaración de la ciudadana Sabina Pérez de Márquez.
17) Declaración del ciudadano Cipriano Márquez Sánchez.
18) Declaración del ciudadano Albaro José Márquez
19) Declaración del ciudadano Rennys Alonso Torrealba.
20) Declaración del ciudadano Jairo Ramón Márquez Molina
21) Declaración del ciudadano Ramón David Lara Garrido.
22) Declaración de la ciudadana Esperanza del Carmen Contreras.
23) Declaración del ciudadano José Ramón Rojas Contreras.
24) Declaración del ciudadano Italo Ramón Aristas
25) Declaración del ciudadano José Ángel Blanco Núñez.
26) Declaración del ciudadano Edgar Rafael Velásquez Pérez
27) Declaración de la ciudadana Miriam Georgina Sánchez de Castillo.
28) Declaración de la ciudadana Roisvel Yolimar Méndez Terán.
Documentales:
a) Protocolos de Autopsia, números 180,181 y 189 folios
b) Experticia de Balística Nº 4230, folio 58
c) Experticia de Balística Nº 4212, folio 62
d) Informe Pericial Nº 923 folio 61
e) Copia Fotostática de los registros o antecedentes del imputado Antonio Ramírez
En fecha 03 y 17 de Abril 02 y 03 de Mayo tuvo lugar el Juicio Oral, constituyéndose previamente el Tribunal con los Escabinos mencionados al inicio de ésta sentencia. La Fiscal Segunda formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio; pidió que fueran condenados a la pena prevista en el artículo 408 del Código Penal. Por su parte la defensa de los acusados, Dr. Cesar Quiroz y Dr. José Torres, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal, y mantiene la inocencia de sus defendidos.
De conformidad con el artículo 347 el Tribunal concedió el derecho a rendir declaración a los acusados quienes se abstuvieron de hacerlo y manifestaron hacerlo mas adelante.
I I
HECHOS ACREDITADOS
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:
1.- Declaración del ciudadano Yonny Gavidea González (Mingo), y expuso, estaba en el bar donde sucedió el caso, llego a las 7 de la mañana, abrieron el bar, la gente llego y empezó a jugar domino, Richard Ramírez llego a la una de la tarde, solo, se tomo dos cervezas y se fue. El hecho ocurrió a las 8 e la noche, no vio cuando dispararon ya que estaba de espalda, se paro se tiro al piso, Richard El Maracucho se paro estaba sentado y fue a otra mesa, el que disparo era uno solo y no sabe de donde salio, pero si estaba dentro del bar. El Maracucho trabajaba en la finca de Antonio Ramírez, era obrero, blanco pelo bajitico como de 25 años, el que se encontraba con el quien fue el que disparo era moreno, el se había retirado tres meses atrás de la finca de Antonio Ramírez y trabajo con El Maracucho allí. .
2- Declaración del ciudadano Ángel Antonio Segura Brizuela, hermano de Rubén Segura y su acompañante para el momento del hecho, expuso, que estaba en Barinas ese día, se consiguió a Rubén Segura ese y se fueron hacia Santa Lucia, llegaron casi a las 7:00 de la noche a la casa de este, Rubén se bajo para bajar el alambre y el estaba dentro del carro, escucha 3 los disparos salgo del carro y ve a dos tipos con pistola en mano, se fueron caminando, y grito para que agarraran a los tipos. Cuando se encontraba en el Ambulatorio llego Carmen y dijo que la llevara al Bar La rochela que también habían dos heridos, uno era Alejandro Flores, lo trajeron al Ambulatorio y luego a Barinas. Se reunió con la familia de Rubén Segura, y llego la PTJ. Cuando los tipos pasaron la gente como de diez personas, dijeron que ay iba El Maracucho. Se quedaron en suspenso sin saber, como a la una e la madrugada, todo el mundo dijo que a los dos tipos, Los Maracuchos los acompañaban, dicen que eran sicarios, la gente oyó “eso es para que sigan robando ganado”. Agrega, que los tipos vio que venían de La rochela, venían a pie, uno de los sujetos era blanco, pequeñon, catire, y el otro era mas alto, moreno oscuro o negro, flaco. Que no vio a los acusados al momento de la muerte de Rubén Segura.
3.-Declaración de la ciudadana Maria del Carmen González, expuso que para la época del hecho se desempeñaba como encargada del Bar La Rochela, y expuso, que no recuerda nada, sostiene y mantiene lo que dijo antes. Se encontraba dentro de la barra, Oyó disparos como 8 o 10, de ahí resultaron dos muertos. Vio a las personas que dispararon, estaban en la cantina, la persona entro y disparo a Flores, no se quien es esa persona, no sabe si este andaba acompañado, o andaba en carro o a pie. Estaban unos chamos que son obreros del señor Antonio Remires, que son los Maracuchos, estaban sentados en una mesa, tomaron y se fueron, el que dispara no lo conozco. Que oyó cuando el que dispara dice Esto le pasa por roba ganado, y dispara contra Alejo y luego se dirige hacia el Fiscal de Llano. Que se paro del piso y estaba en la oscuridad. Que no sabe que se hicieron Los Maracuchos, no volvieron mas. Al acusado Richard Ramírez nunca lo vi, no se si ha comprado cervezas, no frecuenta mucho el bar. A preguntas contesto, que abrió el Bar de 9 a 10 de la mañana. Que no conoce a Yonny Gaviria. Tampoco a Richard Ramírez. Que tenía 2 años de cantinera cuando eso pasó. Que el muerto Alejo Flores llego después del medio día, bebió 20 cervezas. El Fiscal de Llano Lindolfo, llego como a las 5 y media a seis de la tarde. Los Maracuchos eran morenos.
4.- Declaración del ciudadano José Luis Moreno Rondon, expuso, ese día busco a Alejo para que lo ayudara a trasladar unas reses para una finca, fueron al bar a tomar cervezas eran como las 5 y treinta a seis de la tarde, como a las 7 y treinta fue la cosa, en lo que dispararon lo vi en el suelo y se fue del bar. A preguntas contesto, se ubico cerca de la barra, como a 20 metros de distancia de la puerta de frente, Alejo estaba frente a el, no vio cuando llego el disparador. No vio el disparador ni al acompañante, escucho los disparos, no sabe de donde salio el disparador, solo disparo. Hubo otra victima después, su papa de nombre José Luis Moreno estaba con el otro muerto dentro del bar o sea con Lindolfo en una mesa. No vio el rostro del disparador. No sabe si andaba con otra persona. Se tomaron como 15 cervezas cada uno. Que primero muere Alejo. No conoce al acusado Richard Ramírez, primera vez que lo ve. Que oyó como tres disparos. Que había como 30 personas dentro del bar. Que Alejo se dedicaba a trabajar como obrero encargado de finca, y era su amigo. En ningún momento menciono la presencia de los Maracuchos dentro el bar, tampoco del acusado Richard
5.- Declaración del ciudadano José Luis Moreno, expuso, el estaba en su carnicería cuando llego Lindolfo a pagarle, y había comprado una caja de cervezas para tomársela en la carnicería , el como era su amigo bebió con el ,y le dijo vamos para el bar La Rochela , llegaron de 5 y media a seis de la tarde, se tomaron 3 cervezas cada uno, cuando de repente se oyó dos disparos, se quedo sorprendido, el disparador le dijo “te mato por come ganado”, y se fue. A preguntas respondió, que su hijo José Luis Moreno estaba con Alejo, el tipo ya lo había herido fueron dos disparos cuando se acerco y disparo contra Lindolfo, fue un solo tiro. Que no sabe con quien andaba, el tipo entro por la puerta cerca de la barra. Después que disparo se metió la pistola en la cintura y se fue. Que era amigo de Lindolfo quien se dedicaba como Fiscal de Llano. Que dentro del bar había más de diez personas. Que eran las 6 y treinta cuando ocurrieron los disparos. En el bar dijeron que habían sido 4 disparos. Que no vio a Richard Ramírez ni a Rigomar en el bar. Uno de los tipos era flaco, moreno, como de 26 años, primera vez que lo veía.
6.- Declaración del ciudadano Argenis Adonis Pérez Padilla, expuso, Llego al bar como a la una de la tarde se acerco a la mesa de domino, había dos meses ocupadas y en una habían dos jóvenes. A las dos de la tarde llegaron tres personas, se sientan con los dos jóvenes que jugaban domino y empiezan a tomar. Llego mas personas, y entro el Fiscal de Llano y el Sr. Luis Moreno. Salieron del bar los que jugaban domino, como a las 6 y media llego mas gente y llego el otro fulano y el que jugaba domino, como a los 15 minutos se oyeron los disparos, este muchacho cambio de posición, saco el arma y disparo al de la barra y luego al Fiscal de Llano echó disparos al aire y se fue hacia la finca de Antonio Ramírez. Eran como las 7 y treinta cuando dispara contra Alejo y es el mismo que dispara contra Lindolfo. Esa persona llego a las 5 y pico y luego se fue y luego entro otra vez como 5 minutos ante de que le disparan al Sr. Alejo. Que no vio cuando le dispararon a Alejo, si no cuando cayo, que fueron 2 disparos luego el disparador salio para donde Lindolfo y fueron varios disparos como cinco o siete. Que Mingo le dijo “Primo vamonos por que estos los mando a matar Antonio Ramírez”. Que uno era el Maracucho que trabajaba en la finca de Antonio Ramírez. Que quien pago la cuenta de la mesa donde estaba el disparador fue Richard Ramírez, el estuvo desde las 2 de la tarde hasta las 5 y treinta, el estaba con otros dos mas. Uno de los Maracuchos hermano del que estaba ahí. Que conocía a los Maracuchos de vista, compartió juegos de domino, eran obreros de Antonio Ramírez.
7.-Declaración de la ciudadana Orlanda Josefina Segura Brizuela, (prima de Rubén Segura), expuso que cuando mataron a su primo Rubén Segura no estaba ese día en el pueblo.
8.-Declaración del ciudadano Basilio Vicente Jiménez, (tractorista de líneas) expuso que, no sabe nada de los hechos, solo que trabajaba con su tractor rastreando y estaba haciendo unas líneas en la finca del Sr. Antonio Ramírez. Que de lo Maracuchos sabe que eran ordeñadores.
9.-Declaración del ciudadano Víctor Humberto Piñero, expuso que, no sabe nada de los hechos, le consiguió trabajo a Rigomar.
10.-Declaración de la ciudadana Jacqueline Torres, expuso, que fue a llevar un nuevo encargado de la finca del Sr. Antonio Ramírez que se llama Rigomar, quien iba por primera vez como encargado de esa finca. Conoce a Richard Ramírez desde el año 2001.
11.-Declaración de la ciudadana Sabina Pérez de Márquez, (hermana de Rigomar) expuso, que Rigomar vivió en su casa desde el 30-03-2003 y se fue el 09-009-2003 para la finca de Antonio Ramírez a trabajar de encargado. Agrega, que lo busco el Sr. Moncho, cuñado de Antonio Ramírez, el trabajaba antes en la alfarería. Que el día 5 de Septiembre estaba trabajando en la alfarería de la Caramuca del Sr. Antonio.
12.-Declaración del ciudadano Cipriano Márquez Sánchez (cuñado de Rigomar) expuso que, Rigomar antes de irse para la finca se quedo en la casa el 30-03-2003 hasta el 09-009-2003, se retiro para irse a la finca. Trabajo en la Alfarería hasta el día 8 de septiembre, y el día 5 trabajaba en la alfarería y se quedaba en su casa.
13.-Declaración del ciudadano Alvaro José Márquez (sobrino de Rigomar), expuso que, puede dar fe que su tío Rigomar llego a la casa el 30-03-2003 y comenzó a trabajar en la alfarería y se retiro el 09-009-2003, y ese día se fue para la finca para el cual lo buscaban. Agrega que el que lo recomendó fue el Sr, Víctor Piñero.
14.-Declaración del ciudadano Rennys Alonso Torrealba, expuso que conoce a Rigomar fueron compañeros de trabajo desde el 30-03-2003 hasta el 09-009-2003, en la Alfarería San José. En sus Díaz libres cuando no se quedaba en la Caramuca en el sector Santa Elena vía Quebrada Seca. El día 5 de septiembre estaba en la Alfarería, el no falto de lunes a sábado. El hecho que sucedió nos enteramos por los periódicos. Que conoce a Richard Ramírez, fueron compañeros de trabajo en el Zulia, hace como 10 años en las petroleras, Richard era chofer.
15.-Declaración del ciudadano Jairo Ramón Márquez Molina expuso que, Rigomar trabajo con el en la Alfarería San José, entro un 31-03-2003 y se retiro el 09-009-2003, para una finca a trabajar. El día 5 de septiembre se encontraba trabajando en la Alfarería. Los días libres iba a la Caramuca y donde vive la mama.
16.-Declaración del ciudadano Ramón David Lara Garrido, expuso que, el Sr. Rigomar empezó a trabajar en la Alfarería el se fue el 09-009-2003 porque se iba para una finca para trabajar, es un muchacho que no se mete con nadie. Trabajaron juntos como 6 meses aproximadamente. El no viajaba a Santa Lucia el se iba los fines de semana a Santa Elena, vía Quebrada Seca. Que el actualmente trabaja en la Alfarería desde hace 2 años y quince meses.
17.-Declaración de la ciudadana Esperanza del Carmen Contreras (esposa del Sr. Antonio Ramírez) expuso que, ella andaba con Richard Ramírez cuando llevaron como encargado de la finca a Rigomar, el llego el 9 de septiembre. Que con relación a los hechos, se quedaron dos personas que nunca antes las había visto que llegaron el jueves de 7 a 7:30 de la noche aproximadamente, y dijeron que eran guardias nacional, no estaban uniformados, porque había en la zona mucho robo de ganado, solo recuerda que tenían corte de pelo bajito, hablaron con su esposo Antonio, pidieron hamacas, y se les dio, al otro día su esposo se vino para Barinas, se pararon al día siguiente, desayunaron todos, su hijastro Richard y los obreros se fueron a trabajar en cercas. A las 10 y media los dos sujetos se fueron no los vio mas. Que el Sr. de la quesera le dijo que si podían llevar la leche en la camioneta. Richard regreso a la 1 de la tarde aproximadamente, su esposo llego como a las 6 de Barinas. Se enteraron de los hechos porque el Sr. García que los llamo le dijo lo sucedido en el pueblo. Agrega que lo Maracuchos trabajaban allí, tenían como 6 meses en la finca y que al día siguiente de los muertos se fueron, no los vio más. Que su esposo estaba en Barinas cuando se fueron los dos sujetos que dijeron que eran guardias nacionales, y Richard estaba haciendo cercas en el potrero como hasta las cuatro, no tuvo contacto con ellos Que Richard no vivía con ellos, solo esos días que fue ayudar a su papa. Esa noche Richard ceno en la finca, también estaba uno de los Maracuchos, su esposo ya había llegado de Barinas. Richard pasó todo el día y la noche con ellos en la finca. Que su esposo cuando se fue lo hizo en una Silverado azul. Como a las 10:30 de la mañana no vio mas a los dos sujetos, ellos durmieron en el caney. Que era común contratar obreros y duraban por el tiempo del contrato. Que no llevaban registro de los obreros, ya que se conocían de la zona. Que de los Maracuchos no sabe nada, solo que su esposo tuvo un problema por un tractor con uno de ellos que se llama Richard, que cuando se fueron no se despidieron. El que se llama Richard, es bajito, cuadrado, sin dientes en a parte de adelante, pelo negro como de 30 años aproximadamente, el otro le decían Borrego y era alto, moreno, pelo malo. Agrega que el día de los hechos se encontraba en la finca los dos Maracuchos y los becerreros. Que Rigomar entro a trabajar en la finca el 09-009-2003, y tenía excelente conducta. Que actualmente esta separada de Luis Antonio Ramírez.
18.-Declaración del ciudadano José Ramón Rojas Contreras (hermano de Esperanza Contreras), expuso que, averiguó sobre un encargado y lo puse hablar con Richard Ramírez, no conocía a Rigomar hablo con el suegro de el.
19.-Declaración del ciudadano Italo Ramón Arista, expuso que, no tiene nada que declara ya que lo en hizo en aquella oportunidad.
20.-Declaración del ciudadano José Ángel Blanco Núñez, (dueño de la Alfarería San José), expuso que, recuerda que para esa fecha Rigomar Ramírez trabajo en la compañía, y fue recomendado por un tío de el, se llama Cipriano Márquez. Si se fue, fue por voluntad propia, no recuerdo el tiempo, solo recuerda que fueron meses, no años, para esa época del 2003, no pasaban de 20 empleados dentro de la empresa. No recuerdo durante el tiempo que permaneció dentro de la Empresa que hubiera hecho algo malo, no fue flojo ni altanero.
21.-Declaración del ciudadano Edgard Rafael Velásquez Pérez, expuso que, el día jueves 4 que trabajaba donde Antonio Ramírez el lo había retirado de la finca, y ese día me fue a buscar porque los obreros se le habían ido y solo habían quedado dos, pude ir el viernes a las tres de la madrugada, ordeñe. Como a las 9 am. llego Richard Ramírez, con dos chamos que antes no los había visto, al ratico paso el lechero, después se fue para el pueblo, al rato llego una camioneta. A la hora se vino Richard llego en una camioneta color beige con el maracucho, lo convidaron para el pueblo, el dijo que no, y el Maracucho y Richard le dijeron que si no venia con ellos le iban a dar un tiro. A preguntas respondió que trabajó en la finca casi un año como becerrero. Que los dos desconocidos, uno era flaco alto y el otro medio catire, bajito. Que estos llegaron con Richard Ramírez en la camioneta beige. Que estos hablaron con el Sr. Antonio Ramírez, papa de Richard, no sabe de que. Luego vinieron Richard El Maracucho, el hermano, el Sr. Antonio. Richard se va con los dos desconocidos en la camioneta. El Maracucho que se llama Richard se fue en una moto con uno de los tipos. Que no tiene conocimiento del triple homicidio. Agrega, que en aquella época tenia 14 años. Que el Sr. Antonio Ramírez tiene una camioneta azul. Que Richard Ramírez eran pocas las veces que iba para allá, su camioneta era de color blanca. . Que en la finca había 50 o 60 reses y eran tres ordenadores y tres becerreros. Que ese día nadie desayuno, que no vio a nadie trabajar con cercas.
22.-Declaración de la ciudadana Miriam Georgina Sánchez de Castillo (esposa del occiso Edilberto Castillo) expuso que, El día 5 de septiembre como alas 5 de la tarde venia mi esposo del trabajo cuando Antonio Ramírez le zumbó la camioneta a su esposo. Agrega que su esposo era fiscal de llano, su esposo le comentó sobre el incidente y le dijo que no sabia porque lo había hecho, que seria por cuestiones de trabajo. Que no sabe si eran enemigos. Oyó que Antonio Ramírez lo mando a matar y se escucho el rumor que andaba Richard.
23.-Declaración de la ciudadana Roisvel Méndez Terán expuso que, El día del hecho estaba tomando en el bar La Rochela, llego a las tres aproximadamente, se encontraba con Tobias Viloria ellos llegaron, según oyó el andaba con El Maracucho, el muchacho no lo distingue, al momento se escondió, cuando le estaban disparando al fiscal de llano le dijeron “esto es para que sea roba ganado”, que como a las 7 y treinta comenzaron los tiros. Primero le dispararon a Alejo que estaba en la barra. Que como estaba de espalda no vio la persona que disparo. Ese llego se sentó en una mesa con el otro muchacho con el que llego y empezaron a tomar cervezas, que llegaron como a las 7 aproximadamente. uno era flaco, no tan alto, vestía blue jean y sueter blanco, segura no esta, por que no lo vio bien, el otro, le decían Maracucho, antes no los había visto, el que le disparo a Alejo, también le disparo al fiscal de llano. Que ella se escondió entre la parte donde estaban los enfriadores. Que no vio al disparador, que oyó que andaba con el Maracucho. Que no vio a Richard Ramírez en el bar la Rochela. Que no vio arma de fuego. Que no conoce a Argenis Padilla, ni Yonny Gaviria, que en bar había bastante gente. Que Goya era la que cobraba la cuenta.
24.- Declaración del funcionario José Elsain Herrera , quien se desempeña como Agente Investigador II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expuso que, practico la inspección del cadáver de Henry Alejandro Flores Garrido a quien le observo tres herida por impacto de bala, una herida en forma irregular en la región del mentón parte media, herida de forma circular en la región de la cara anterior del hombro izquierdo, y una herida quirúrgica con puntos de sutura en la región costal izquierda. Agrega que no sabe si las heridas le produjeron la muerte. Fue incorporado por su lectura dicho documento, inserto al folio 30 de la pieza I.
25.-Declaración del funcionario Yehudin Castro , quien se desempeña como Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expuso que, practico la inspección del cadáver de Henry Alejandro Flores Garrido a quien le observo, tres heridas, en el mentón, en el hombro y una herida quirúrgica. La herida del mentón en forma irregular ocasionada por arma de fuego. Posiblemente la posición del muerto con respecto al disparador fue de frente de lado izquierdo. Eran dos heridas por arma de fuego y una herida hecha por los médicos cuando lo atenido, o sea quirúrgica.
26.-Experto Blanca Zulia Niño, Jefa del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, quien expuso: Practico Experticia Nº 4230 de: Arma de Fuego, pistola 3.80, en buen funcionamiento, semi automatica; 9 Conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de balas calibre 3.80; Proyectil, calibre 3.80 con huellas de campo, blindado; Cargador. Se hizo disparo de prueba, se trata de una pistola 3.80, semi automatica. Las 9 conchas presentan las mismas características, eso significa que fueron disparados por una misma arma de fuego, es decir fueron percutidas por el arma de fuego que se colecto y se experticio. El proyectil proviene también de la misma arma. Esto es una Prueba de Certeza. Esta experticia riela al folio 58, pieza I, y se incorporo por su lectura. Practico Experticia Nº 4212 de 4 Proyectiles que originalmente formaban parte del cuerpo de balas, uno es calibre 3.80, se individualiza solo el proyectil 3.80, el cual fue extraído del cuerpo de Lindolfo Castillo, se concluye que fue disparado con la pistola ya analizada. Los restantes no se determino el calibre. Los 3 proyectiles extraídos del cuerpo de Rubén Segura no se individualizo a que arma corresponde.
27.-Experto Luis Torrealba, Jefe de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, quien expuso: Practico Informe Pericial Nº923, de tres proyectiles deformados producto del choque contra superficie de igual o mayor cohesión molecular, presenta estrías, el anima doble, las piezas se hallan en mal estado, deformadas por eso no se puede determinar si era pistola o revolver.
28.- Declaración de la experto anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares, quien practico la Autopsia Nº 180 al cadáver de Lindolfo Castillo, observó: 9 heridas por proyectil disparado por arma de fuego: -una herida a nivel de pabellón auricular izquierdo, perforo cráneo y masa cerebral.-herida a nivel auricular perforo cráneo y basa cerebral con salida por el parietal derecho.-herida en el lateral superior izquierdo perforo cráneo. -herida por roce borde posterior del cuello. -herida fosa clavicular izquierda, solo perforo piel. - herida base cuello izquierdo con salida. - herida a nivel hombro, entro solo perforando piel del tórax. - herida muñeca izquierda, entro y salio. Tres heridas fueron en el cráneo. Se anexo proyectil extraído de la masa o calota occipital del cráneo. Se puede decir que el disparador se ubicaba del lado izquierdo. Autopsia Nº 181 al cadáver de Rubén Segura, observó: 3 heridas por Arma de Fuego: -una primera herida en el tercio superior, pliegue anterior axilar izquierdo (axila izquierda) con halo de erosión superficial, perfora 3 costillas y lóbulo superior el pulmón izquierdo (en esta herida se consigue un proyectil deformado).- herida en la hemiespalda izquierda (región lumbar) que continua y perfora riñón izquierdo.- herida en el Inter. Glúteo con halo de erosión con perforación de vísceras. Fueron una herida por delante y dos por detrás, la primera herida fue mortal. Los disparos fueron hechos a más de 75 centímetros. Se extrajeron 3 proyectiles. Autopsia Nº 195 al cadáver de Henry Alejandro Flores Garrido, observó: 2 heridas por Arma de Fuego: -una primera herida en el maxilar inferior izquierdo.- otra en el hombro izquierdo. Se mantuvo hospitalizado por varios días. Ambas heridas oblicuas descendentes. Muere por hemorragia digestiva. Se extrajo dos proyectiles, uno detrás e l columna a nivel de hemitórax derecho encima de la clavícula. Muere por hemorragia digestiva. Se incorporo por su lectura las autopsias señaladas.

Fueron incorporados por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Adjetiva Penal, los siguientes medios de prueba:
a) Protocolos de Autopsia, números 180,181 y 189 folios
b) Experticia de Balística Nº 4230, folio 58
c) Experticia de Balística Nº 4212, folio 62
d) Informe Pericial Nº 923 folio 61
e) Copia Fotostática de los registros o antecedentes del imputado Antonio Ramírez
Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. En primer lugar la Representante del Ministerio Público Dra. Iraida Guillen, expuso: “ratifico lo que en principio mencione cuando acuse al ciudadano Antonio Ramírez, en cuanto a la participación de Rigomar Ramírez, estuvo en la hora y lugar equivocado, así las víctimas lo piensan, es decir que Rigomar Ramírez no tuvo participación y de haberla tenido no se demostró los hechos, pero es mi obligación como ya dije, ratifico la acusación a Richard Ramírez, en este orden paso a exponer lo que sucedió ese día: El día 5 de septiembre el señor Antonio Ramírez, contrato lo que hoy en día se conoce como sicarios, porque, que casualidad que los dos muertos estarían en compañía de padre e hijo, que casualidad, el disparador disparo a uno y luego al otro, después al otro, que pasa aquí hay mucha gente involucrada, pero no hay que ser muy inteligente para determinar que los señores Ramírez, contrataron a los sicarios que posteriormente dieron muerte a los occisos, no preguntamos porque el suceso tarda en cometerse, porque el señor Segura no estaba en Santa Lucia, y tuvieron que esperar que volviera, así mismo observamos la mentira cuando el señor Ramírez vio a Mingo, porqué el Señor Mingo dijo que no vio a Richard en el bar, porque la mentira, porque Richard niega que hay estaban los maracuchos, porque? Será porque conviene tapar la verdad. Ustedes se harán una pregunta, porque no esta aquí el papá como acusado, porque fue declarado inimputable por cuanto es una persona enferma; entonces por lo anteriormente dicho nos preguntamos a quien le conviene mentir, a quien le conviene ocultar la verdad? A Richard, porque se desconoce el hecho de que hay estaba el becerrero, porque no conviene, finalmente tenemos una labor complicada como lo es la administración de justicia, pero esto esta tan claro que el arma con que mataron a Henry Flores es la misma que le fue encontrada a un sicario en Socopo, es decir caso común de sicariato, nosotros simplemente tenemos que velar con que la justicia se cumpla y si observamos las declaraciones verán que el señor Richard es culpable, solo les pido que analicen y reflexiones que es lo que aquí paso y a final de cuenta solo le darán la razón al Ministerio Público.” Acto seguido la defensa privada Abg. Cesar Quiroz, expuso lo siguiente: “En cuanto las pruebas analicemos someramente que sucedió (lee el articulo 22 del COPP), entonces tenemos que analizar los conocimientos que trajeron los expertos aquí, es decir un análisis claro y preciso, las reglas de la lógica, y esas máxima de experiencias, es decir los conocimientos que hemos adquirido, en este caso no es el hecho llegar y condenar por un hecho acaecido, por solo condenar, en ese caso veamos: tuvimos veintisiete testigos y declararon todos, en primer lugar estuvo Jhonny Gaviria Mingo, el dice que llego en el bar la 9:00 AM al bar y dice que Richard entro al bar a medio día y dice que Richard se tomo 2 cervezas y se fue, efectivamente lo dice, en segundo lugar, declaro Ángel Antonio Segura Brizuela, lo que aporta es cuando llegamos al cuerpo del delito, pero en ningún momento culpa a Richard, en tercer lugar tuvimos a la señora Chinchilla, quien manifestó que atendía el bar, escuchó los disparos y que no conocía a Richard, que nunca lo vio, José Luis Moreno, dice que llego como a las 5:00 de la tarde con Henry Flores, prácticamente no aporta nada, pero es conveniente que dijo que Richard no estaba allí, luego viene el padre José Luis Moreno, comenta que estaban compañía de Lindolfo Castillo, que las detonaciones fueron como a las 7:00 am, no vio a Richard, posteriormente llega un señor que se llama Adonis Padilla, escuchar el testimonio de este señor a uno le da indignación de ver como un señor caradura viene a decir tal aberración, dice que Richard y el Maracucho se sentaron en una mesa, se tomaron tres casa de cerveza, porque si comparamos ese testimonio con varios testigos, no tiene relación, efectivamente hubo hoy una testigo que dice que entro a las 3:00 de la tarde y dice que no vio a Richard, es una contradicción muy aberrante, de la declaraciones de Esperanza, dice que Richard llego a la 1:00 pm de llevar la leche y se fue a trabajar, posteriormente se oyó a la señora Segura, dice que escucho unos disparos pero no aporta nada, luego vino el señor Dimas, dice que si conoce a Richard y el señor Antonio y que efectivamente que hizo unas cercas de corriente, luego presentaron unos testigos Piñero, Torres, Márquez, Remis Alfonso Torrealba, es decir son testigos promovidos por la defensa del coimputado de Rigomar Ramírez, realmente no aporta nada en cuanto a mi defendido, solo la señora Torres dice que acompaño a mi defendido para llevara a Rigomar para la finca de la Sra. Esperanza, luego tuvimos aquí a un funcionario Elsain Herrera, quien inspecciona el cadáver de Henry Flores, y cuando le hago la pregunta mas relevante, si las heridas pueden ocasionar la muerte y dice que el no puede afirmar eso, posteriormente Esperanza Contreras, efectivamente los hechos que ella narra son verdades, tomando en cuenta que ella esta en un problema de divorcio y efectivamente han tenido muchos roces y muchos problemas y mi defendido no puede responder por la actitud de su padre, a todas le dice que llegaron dos personas allí desconocida, pero nunca dice que ellos fueron los que cometieron los hechos, pero ella nunca reconoce que ellos son los autores materiales de ese hecho, lo importante de la declaración de la señora Esperanza, es que efectivamente ella dice que Richard trabajo en la mañana, salio a llevar la leche a la quesera y regreso a la finca a trabajar, lo que no aceptamos porque no fue así es que ella diga es que el desayuno con esas personas que llegaron es falso, luego estuvo aquí un Funcionario Torrealba, quien ratifica un informe donde hace un análisis de unos proyectiles, posteriormente declara el señor Rojas, quien aporta solo el conocimiento del traslado de Rigomar hacia la finca, posteriormente declara Blanca Zulia Niño, y en su conclusión y manifiesta que el arma recuperada en Socopo es la misma en un homicidio de una perpetrada en la ciudad de Santa Lucia, posteriormente la Dra. Virginia de Tavare y su conclusión se demuestra que hubo homicidio directos, pero también manifiesta la Dra. que en cuanto a Henry Flores la muerte no se la ocasionan las herida sino una gastritis, posteriormente declara Aristas, pero no aporta nada, luego ayer cuando empezamos declara el Funcionario Yehudin Castro, quien analizo el cadáver de Henry Flores, posteriormente estuvo un señor de nombre Blanco Núñez, es una prueba en cuanto a Rigomar Ramírez, posteriormente tenemos aun joven llamado Edgar Pérez, esa prueba que yo me opuse, porque seria suplantar las pruebas que tienen que presentarse en un momento determinado, cuando verificamos el testigo no aparecía por ningún lado, y ese testigo se presto para decir unas cosas extrañas, claro ese muchacho estuvo en fechas anteriores allí, pero no obrero tiempo completo, el manifiesta que el señor Antonio Ramírez lo busco a la 3:00 am y me pregunto ese señor que fue sometido a 11 operaciones, se iba a levantar a las 2:30 de la madrugada a buscar al muchacho y llevarlo a la finca, el señor Antonio Ramírez se levanta a las 6:00 am, entonces es un testigo pago, ¿quien lo trajo?, dice que la señora Esperanza lo fue a buscar, dice que Richard tenia una flota de camionetas, otra de las ilogicidades de este muchachito y que llego a las tres de la mañana, que se hacia desayuno, pero los obreros no desayunaron, es un testigo que no puede ser valorado, es ilógico, contradictorio, posteriormente declara la ciudadana Miriam Georgina Sánchez, esta ciudadana no vio nada, dice que estaba en su casa, no nos aporta nada en cuanto a la conexión de Richard y por ultimo a la señora Terán, en la cual declara que efectivamente dice que estuvo en el bar la Rochela, que tomaba cervezas y que en ningún momento vio a Richard en el bar, entonces no hay una prueba contundente, un indicio claro, y por ultimo unas pruebas, se leen unos antecedentes penales que no tiene nada que ver con mi defendido la cual es impertinente, luego declaran los acusados, y ninguno admite los hechos, en este juicio el Fiscal no probo nada, total que aquí hay una ausencia de prueba, para finalizar en cuanto a este capitulo, esta defensa observa que hay un delito, eso esta probado y lo que no esta probado es la culpabilidad de mi defendido, el no es culpable de este delito, en este caso es la precariedad de la prueba, finalmente traigo a colación la congruencia entre acusación y sentencia, por lo tanto la sentencia debe ser como lo ordena el articulo 366 del COPP, cuando ordena que se debe ordenar la cesación de todas las medidas cautelares, y por esta razón finalmente pido la absolución de mi representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido”. El abogado José Francisco Torres, en su carácter de defensor de Rigomar Ramírez, expuso sus conclusiones: “ En primer termino quiero felicitar a la señora fiscal por la posición de buena fe, ejerciendo su rol de parte de buena en este proceso, que aceptó el error de Rigomar, para lo cual en breves palabras voy hacer unos comentarios, se puede apreciar claramente el error de la acusación, ya que siempre esa segunda persona eran los Maracuchos, y sus identificaciones personales eran distintas a las de mi defendido, así mismo al final es que se aprecia el nombre de Rigomar Ramírez.”
Las victimas ejercieron su derecho a exponer en los siguientes términos: en primer lugar el ciudadano Víctor Manuel Castillo Daza: “Bueno venimos aquí pidiendo que se haga justicia, realmente en la comunidad de Santa Lucia el señor Ramírez colaboro con la muertes de esas personas, y hay mucha gente que los vio pero tienen miedo, pero el señor Richard si es responsable de los hechos, por lo tanto yo exijo justicia, y quiero decir algo, en la finca de mi mamá me han llamado amenazándome. En segundo lugar la Ciudadana Cándida Teresa Garrido, “Yo digo también que el es culpable y su papá hicieron eso, además yo digo como lo hicieron con otras dos personas, mi hijo dejo a dos hijos huérfanos y a mi me tienen sufriendo”. Por ultimo, la ciudadana Lucia Albertina Castillo Garrido expone: “Es a veces sorprendente cuando uno se encuentra estos casos, y cuando uno se ve involucrado en esto parece mentira, nosotros hemos oído y hemos visto muchas omisiones, testigos que han demostrado miedo, mi papá fue Juez y uno estuvo cerca de esas cosas, nosotros hemos podido observar que fue un caso de sicariato, y ellos no tenían enemigos, y en todo sitio que hay ganado se pierde ganado, así mismo en el supuesto negado de que la muerte se le haya dado por robar ganado, hay canales como lo es la justicia y no contratar a alguien para dar muerte a personas humanas, así mismo es importante decir que cuando se libro la aprehensión duro un mes perdida y nadie daba razón, no dirigimos a la Guardia Nacional, y así fue que lo agarraron, es extraño observar que casualidad que cuando fue aprehendido el señor se enferma y dura 20 días que extraño, y ese mismo medico posteriormente otorgo un parte medico donde dice que el señor tenia un dolor lumbar, y ese mismo medico compro la finca del Cucharo del señor Antonio Ramírez, lo único que pedimos es justicia.



Los acusados ejercieron su derecho a exponer en los siguientes términos:” Rigomar Ramírez, expuso lo siguiente: “Yo no tengo nada que decir”. El acusado Richard Antonio Ramírez Bustamante, expuso “Con respecto a este problemas no tengo nada que ver, y me pregunto porque quería hacerle daño a esa gente, soy un hombre trabajador, yo les puedo decir que yo no tuve nada que ver con eso, y en cuanto a que anduve huyendo, es porque me amenazaron y me dijeron que me iban a matar, a los días salgo donde tengo 10 vaquitas y llegaron 5 encapuchados y me amenazaron y lo uno que tengo que decir es que soy inocente. Es todo.”

DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, son los siguientes:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al CUERPO DEL DELITO
La declaración del Medico Patólogo Dra. Dra. Virginia de Tabares, quien practico las Autopsias de cada uno de los cadáveres, expuso que al cadáver de Lindolfo Castillo, observó: 9 heridas por proyectil disparado por arma de fuego: además de explicar el recorrido dentro del cuerpo el hoy occiso y los órganos que resultaron lesionado, agrego que Tres de las heridas fueron en el cráneo. Se anexo proyectil extraído de la masa o calota occipital del cráneo. Al cadáver de Henry Alejandro Flores Garrido, observó: 2 heridas por Arma de Fuego, una primera herida en el maxilar inferior izquierdo, otra en el hombro izquierdo. Se mantuvo hospitalizado por varios días. Ambas heridas oblicuas descendentes. Muere por hemorragia digestiva. Se extrajo dos proyectiles. Sobre este particular se analiza que estas dos personas se encontraban en el bar sentados cada uno en mesa separada con sus respectivos acompañantes, por lo que la experto acierta cuando señala que por la ubicación de las heridas se puede decir que el disparador se ubicaba del lado izquierdo, coincide también la circunstancia que para ambos el disparador fue la misma persona que se encontraban dentro del bar. En cuanto a Rubén Segura, observó 3 heridas por Arma de Fuego una de las heridas fue por delante y dos por detrás, la primera herida fue mortal. Los disparos fueron hechos a más de 75 centímetros. Se extrajeron 3 proyectiles. Esta sentenciadora, agrega que a este le disparan en la calle después que se baja de su camioneta, Agrego la Experto que una sola de las heridas bastaba para ser mortal, como fue el disparo a nivel de la axila izquierda, ya que lesiona un órgano noble, pulmón izquierdo. De acuerdo a su explicación se infiere que el o los atacantes actuaron de forma alevosa, sin compasión ni piedad de ninguna índole, pues bastaba un solo disparo, de los tantos que fueron accionados, de acuerdo al punto del cuerpo impactado todos eran vitales, disparos que fueron dirigidos con el único propósito de causar la muerte de las tres personas, puesto que cada herida está ubicada en una zona mortal. De acuerdo a esta prueba no cabe duda que el arma que fue utilizada para cegar la vida de las victimas fue un arma de fuego, ahora bien, solo en lo que respecta a cual fue el arma utilizada se tiene la plena certeza que fue con la que se ocasiono la muerte de Lindolfo Castillo. Conforme al análisis del testimonio de la experto anatomopatológo, a esta juzgadora le merece fe, por lo tanto los dictámenes periciales arrojan la fuerza probatoria suficiente para ser declarada como plena prueba demostrativa de que la causa directa y eficiente que produjo la muerte de los ciudadanos Rubén Segura, Henry Flores Garrido y Lindolfo Castillo Daza, fueron los disparos producidos por arma de fuego que lesionaron órganos vitales y ocasiono la muerte de estas personas.
Las declaraciones de los funcionarios José Elsain Herrera y Yehudin Castro, quienes practicaron las primeras diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, no obstante esta solo consistió en la inspección practicada al cadáver de Henry Alejandro Flores, solo se limitaron a declarar que observaron tres heridas, y fueron contestes en señalar que solo dos de ellas fueron por arma de fuego, la tercera herida se aprecio que era quirúrgica producida por los médicos cuando asistieron al herido. Se adminicula con la autopsia practicada por la anatomopatologo y coincide en el número de las heridas halladas al cadáver. Su análisis individual y conjunto referidas a un mismo punto, se valora como prueba demostrativa que la causa directa y eficiente que produjo la muerte de los ciudadanos Lindolfo Castillo Rubén Segura Henry Flores Castillo, fueron los disparos producidos por arma de fuego que lesionaron órganos vitales y ocasiono la muerte de esta persona.
La declaración de los Expertos en Balística Blanca Zulia Niño, y Luis Torrealba, la primera practico Experticia a, un Arma de Fuego, pistola 3.80 semi automatica, con su respectivo cargador. Expuso la Experto que tanto el Proyectil, y las 9 Conchas objeto de experticia, originalmente formaban parte del cuerpo de balas calibre 3.80, por lo que se concluye que fueron disparados por una misma arma de fuego, es decir fueron percutidas por el arma de fuego que se colecto y se experticio . Esto es una Prueba de Certeza. También realizo experticia a 4 Proyectiles, uno de los cuales es calibre 3.80, el cual fue extraído del cuerpo de Lindolfo Castillo, solo se pudo individualizar este, y se concluye que también fue disparado con la pistola ya mencionada. así lo explico la experto Blanca Niño, ya que del cuerpo de este se extrajo un proyectil que corresponde a una pistola 3.80, que también fue objeto de su experticia, es decir, le fue presentada al experto en balística un arma que se colecto por estar incriminada en las muertes de estas personas, sin embargo es necesario dejar expresamente aclarado, que la Representante del Ministerio Publico en la segunda audiencia del dia 17-04-06 cuando declaro la experto Blanca Zulia Niño, hizo alusión al arma colectada y experticiada, cuando señalo muy someramente que el arma a la cual se refería la experto, y que dicho sea de paso nunca fue presentada al Tribunal para ser exhibida en el juicio oral, “fue recuperada en poder de una banda de sicarios que fueron muertos”, desconociendo el Tribunal otros detalles que pudieran resultar importantes para esclarecer los hechos que nos ocupan. En cuanto a los proyectiles restantes no se determino el calibre. Los 3 proyectiles extraídos del cuerpo de Rubén Segura no se individualizo a que arma corresponde. Las máximas de experiencia, la lógica y sentido común indican que si el proyectil extraído del cuerpo de Lindolfo Castillo corresponde con la pistola calibre 3.80 experticiada, los dos proyectiles extraídos de Henry Flores Castillo aun cuando no pudieron ser individualizados por estar deformados, corresponden a la misma arma, por cuanto a los dos los mata la misma persona, al mismo tiempo y en el mismo lugar. Ahora bien queda la duda sobre el arma a la cual pertenecen los proyectiles extraídos del cuerpo de Rubén Segura. Resulta pertinente destacar que la investigación nunca determinó la procedencia del arma que fue objeto de experticia, el Tribunal no conoció en poder de quien se incauto o recupero o localizo, algo que era de trascendental importancia para poder así llegar con los autores del triple crimen. Al dictamen de esta experto se le une el practicado por el experto Luis Torrealba, este presento Informe Pericial de tres proyectiles que se hallan en mal estado, deformadas por eso no se puede determinar si era pistola o revolver. Tampoco identifico el experto la procedencia, esto es, a cual de los cadáveres le fue extraído. El aporte que da el dictamen pericial de los expertos examinados sobre las evidencias que le fueron suministrados concluye en primer lugar que el arma experticiada, de la cual el Tribunal desconoce si procedencia, fue la utilizada para causar la muerte de Lindolfo Castillo y por deducción la misma con se da muerte a Henry Flores Garrido lo cual fue posible por la comparación balística realizada. La valoración que le da esta Juzgadora a la presente prueba le merece fe de plena prueba por haber sido practicada por personas calificadas , que cuentan con los conocimientos científicos en la materia que fue objeto de su dictamen, razón por la cual este prueba se valora como demostrativa que se trata de un arma de fuego tipo pistola calibre 3.80 semi automática, la que se utilizó para dar muerte a las victimas, Henry Flores Garrido Lindolfo Castillo, así también se trata de un arma de fuego el arma utilizada para cegar la vida de Rubén Segura, las cuales se adminiculan con las autopsias practicadas a los cadáveres de donde se extrajo los restos de bala que fueron experticiados conforme a esta prueba .
SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la Autoría y CULPABILIDAD:
La declaración del ciudadano Ángel Segura Brizuela quien dijo ser primo del occiso Rubén Segura , manifestó que alrededor de las siete de la noche llegaron a Santa Lucia en su camioneta y se estacionaron frente a la casa de Rubén Segura , que al momento de este descender del vehículo con el fin de bajar el alambre escucho 3 disparos, sale del vehículo y recoge a Rubén por detrás de la camioneta y ve a dos sujetos armados quienes se van caminando , los describe a uno blanco, pequeño y catire el otro mas alto, moreno oscuro y flaco, refiere el testigo, que como a la una de la madrugada la gente decía que los dos tipos andaban acompañados de los Maracuchos quienes eran ordeñadores en la finca de Antonio Ramírez . Si bien el testigo es presencial de la muerte de Rubén Segura , ya que pudo ver a los dos sujetos que con armas de fuego disparan contra ese, no se corresponde la descripción de estos con ninguno de los dos acusados, es decir ni con la de Rigomar ni con la de Richard Ramírez, la vinculación del hecho con este ultimo, surge posteriormente cuando las personas comentaron que los dos sujetos andaban en compañía de los Maracuchos y por ser estos trabajadores como ordenadores de la finca de Antonio Ramírez, y por ser el hijo de este, el acusado Antonio Ramírez , tanto padre como hijo mandan a matar al primero que en la sucesión de hechos le correspondió ser Rubén Segura como la primera victima. El testigo negó que estos se encontraran presentes en el sitio de este hecho. De este análisis se desprende que no hay una vinculación directa de este lamentable primer asesinato con los acusados, ni siquiera indirecta puesto que no puede inferirse de manera categórica que por ser trabajadores de la finca del padre del acusado Richard Ramírez ,este y Rigomar sean responsables del hecho , es mas el testigo dice que vio a los dos sujetos que venían a pie, significa que no llegaron en una moto que presuntamente había facilitado el padre de Richard para que la utilizaran en la comisión del hecho. No hay nexo o relación de causalidad entre los acusados con los posibles autores del delito. Esta Juzgadora valora las pruebas analizada como exculpatoria de responsabilidad a favor de los imputados, toda vez que con ella no se demostró lo contrario.
La declaración de la ciudadana Maria del Carmen González, cantinera del bar La Rochela, como tal la misma afirmo que abrió el bar de 9 a 10 de la mañana, que el occiso Alejo Flores llego después del medio día y bebió como 20 cervezas, el fiscal de llano llego como a las 5 y media a 6 de la tarde, que también estaban unos chamos que eran los obreros del Sr. Antonio Ramírez, que conoce de vista como Los Maracuchos, no sabe a que hora llegaron y con estos había una gente tomando y se fueron , que se encontraba dentro de la barra de la cantina cuando vio que llego una persona entro y disparo contra Alejo y dice “Esto le pasa por roba ganado”, se dirige hacia el fiscal de llano y dispara oyó 8 o 10 disparos, que se tiro al piso y estaba en la oscuridad, no sabe quien fue esa persona que disparo, que antes no lo había visto y no sabe si andaba acompañado, tampoco si andaba en moto carro o a pie, no supo que se hicieron Los Maracuchos en ese momento, la testigo afirmo que a Richard Ramírez nunca lo vio ese día en el bar. A preguntas dijo también que no conoce a Yonny Gavidea quien dijo haber llegado al bar a las 7 de a mañana. La testigo identifica como el disparador a una sola persona que entra dispara y sale del lugar, incluso asegura que esa persona no estaba dentro del bar, no menciono que este se encontrara reunido con los que conoce como Los maracuchos. No se extrae de su testimonio la posibilidad de que junto con Los Maracuchos estuviera reunido el disparador. Estas consideraciones conllevan a este Tribunal establecer la ausencia de nexo o relación de causalidad de estas muertes con las personas de los acusados, así mismo no surge la certeza necesaria para identificar al o los homicida. Por tal razón esta Juzgadora valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor de los mismos, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.
La declaración del ciudadano Yonny Gavidea (Mingo), este manifestó que el bar lo abrieron el día de los hechos a las 7 de la mañana, y que llego a esa hora y empezó a jugar domino. Que Richard Ramírez llego al bar a la una de la tarde tomo 2 cervezas y se fue. Que también se encontraba Richard El Maracucho quien se para de donde estaba sentado y se va a otra mesa. Que para el momento de los disparos que ocurren a eso de las 8 de la noche se encontraba de espalda y no vio cuando disparaban, incluso de la silla se tira al piso. El testigo refiere que la persona que estaba con el maracucho fue el que disparo, y al mismo tiempo dice que el disparador fue uno solo y que no sabe de donde salio, pero si estaba dentro del bar, el Tribunal se pregunta ¿acaso no estaba junto con el Maracucho en una mesa? En este análisis se encuentra que el testigo incurre en evidente contradicción en su versión dada de los hechos, no vio ya que estaba de espalda y al mismo tiempo asegura que el que disparador era moreno; no sabe de donde salio, pero si estaba dentro del bar, mas aun en compañía del Maracucho que menciona como Richard. Del mismo modo se observa que miente cuando dice que el bar fue abierto a las 7 de la mañana, ¿acaso la cantinera encargada de bar no dijo que abrió de 9 a 10 de la mañana, y que ni siquiera conoce al testigo Yonny Gavidea? Hecha estas consideraciones, este testimonio no arroja la credibilidad suficiente para estimar que su dicho corresponda con la realidad de los eventos ocurridos ese día en el bar La Rochela y de las personas que dice estuvieron y se encontraban al momento en que ocurren los disparos que acaban con la vida de Lindolfo Castillo y Henry Flores, esto conlleva a estimar esta declaración de falta de certeza necesaria para arrojar la eficacia probatoria suficiente para inculpar a los acusados en el hecho, ya que las circunstancias contenidas en esta testimonial son contradictorias entre si y frente a lo declarado por la cantinera Maria del Carmen González, por lo que se valora como exculpatoria de responsabilidad a favor de los acusados.
La declaración del ciudadano José Luis Moreno Rondon , quien dijo que era amigo del occiso Henry Alejandro Flores llamado también Alejo y encontrarse en compañía de el al momento en que muere por los disparos, y que este era obrero encargado de finca, ambos llegaron al bar como las 5 y treinta a 6 de la tarde, la cantinera dice que Alejo llego después del medio día, se sienta como a 20 metros de distancia de frente a la puerta y Alejo frente a el, cerca de la barra, como a las 7 y treinta ocurren los disparos, oyó tres disparos, Que solo pude dar fe del primer muerto, es decir Henry Alejandro Flores o Alejo, pero no vio el disparador ni de donde salio tampoco sabe si andaba solo o acompañado solo oyó los disparos, ¿acaso no vio cuando el disparador entro si tenia la puerta de frente? ¿Acaso no pudo ver el rostro del disparador que dispara contra la persona que tiene de frente? Inverosímil, la experiencia común nos indica que ante un evento de tal magnitud que ocurra frente a uno, a no ser que se carezca del sentido de la visión, captamos a través del proceso cognoscitivo que nos permite poder explicar posteriormente. De la segunda muerte, no sabe nada, ya que al caer el primero, sale corriendo del bar para su casa. No menciona a Los Maracuchos, menos si estos estaban reunidos con el disparador y su otro acompañante, tampoco dice que vio a Richard, ni solo ni acompañado. Cuando se aprecia su declaración se compara con la del testigo Maria González y se observa que discrepan en que esta dijo que Alejo llego después del medio día, y este testigo dijo que como de 5 y media a seis de la tarde, la primera oyó 8 o 10 disparos el testigo Moreno dice 3 disparos. Hecho este análisis, esta Juzgadora valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor de los imputados, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.
La declaración del ciudadano José Luis Moreno, padre del testigo anterior, expuso que llego con Lindolfo, quien era fiscal de llano, al bar La Rochela, de 5 y media a seis de la tarde, se tomaron 3 cervezas cada uno, de repente el disparador se acerco y disparo a Lindolfo y le dijo “Te mato por come ganado”, oyó dos disparos, el tipo ya había herido a Henry Alejandro Flores (Alejo) con dos disparos, y solo fue un solo disparador, no sabe quien es, ni con quien andaba . Al igual que su hijo, testigo arriba examinado, no menciono si dentro del bar se encontraban Los Maracuchos, de quienes dijo que antes de los hechos siempre los veía, menciona un solo disparador y lo describe como flaco , moreno como de 26 años, cuando este testigo describe al disparador de piel morena se observa que existe coincidencia con el sujeto que Ángel Segura lo hace con el disparador de su primo Rubén Segura en el suceso que ocurre previamente en la calle, si embargo los testigos también describen a uno de Los Maracuchos como de piel morena, generando confusión al respecto. De acuerdo al resultado de este análisis, se valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor de los imputados, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.
La declaración del ciudadano Argenis Pérez Padilla, con relación a este testigo el Tribunal observa que dice que se encontraba en compañía de Yonny Gavidea (Mingo), sin embargo dicho ciudadano nunca lo menciono, aun mas el testigo manifiesta que le dice Primo vamonos por que estos los mando a matar Antonio Ramírez, esto nunca fue mencionado por la persona que llama Mingo. Describe los acontecimientos que ocurren dentro del bar con mucha precisión, para encontrarse concentrado en el juego de domino que menciona. Afirma que Richard llego al bar La Rochela a las 2 hasta las 5,al igual que Mingo, solo ellos afirman ver visto a Richard Ramírez ese día en el bar La rochela, con la diferencia que Mingo afirma que llego a la una de la tarde y solo tomo 2 cervezas, este manifiesta que pago 3 cajas, se confronta con los testimonios de la cantinera Maria Gonzáles, los acompañantes de los occisos, José Luis Moreno padre y Moreno hijo, y no hay ni siquiera aproximación, incluso menciona que hubo disparos al aire, situación tampoco mencionada por los testigos que ya se examinaron, además que el disparador se fue hacia la finca de Antonio Ramírez, se pregunta el Tribunal, ¿acaso lo pudo ver estando dentro del bar?, dice también que Richard Ramírez llego con Los Maracuchos, situación que no se comprobó. Esta Juzgadora considera que el testigo causa poca credibilidad, pues su dicho, contradice muchas de las aseveraciones dadas por los testigos antes apreciados, razón por la cual no arroja la eficacia probatoria suficiente para inculpar al acusado en el hecho, por lo que se valora como exculpatoria de responsabilidad a favor de los imputados, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.
La declaración de la ciudadana Orlada Segura, prima del occiso Rubén Segura, no agrego nada que ayudara a esclarecer los hechos, se valora como un elemento de prueba que se desestima ya que no demuestra nada.
La declaración del ciudadano Italo Aristas, no expuso nada que ayudara a esclarecer los hechos, se valora como un elemento de prueba que se desestima ya que no demuestra nada.
La declaración de la ciudadana Miriam Georgina de Castillo, quien fuera esposa del occiso Lindofo Castillo, fiscal de llano, su declaración se refiere a contar un supuesto evento entre el fallecido y el Sr. Antonio Ramírez, padre del acusado Richard Ramírez, y por ello dijo que, el día de los hechos como a las 5 de la tarde el Sr. Antonio Ramírez le zumbo la camioneta a su esposo, quien le comento que seria por motivos de trabajo. La declarante relata un episodio que de ninguna manera se relaciona con el hecho que se les atribuyen a los dos acusados haber cometido, es claro que la mención del ciudadano Antonio Ramírez, no pude ser estimada. No agrego nada que ayudara a esclarecer los hechos, se valora como un elemento de prueba que se desestima ya que no demuestra nada.
La declaración de la ciudadana Roisvel Terán, señalo que ese día se encontraba en el bar La Rochela, llego como a las 3 pm y se sentó con Tobías Vitoria, No llego a ver a Richard Ramírez en el bar La Rochela. Llego El Maracucho y el muchacho, oyó los disparos, se escondió, también oyó cuando el disparador le dijo al occiso Lindolfo Castillo fiscal de llano, “Esto es para que no sea roba ganado”, primero le disparan a Henry Alejandro Flores (Alejo) quien estaba en la barra, agrega que no vio al disparador. Menciona a El maracucho y a su acompañante lo describe no tan alto flaco vestía blue jean y sueter blanco. No vio el disparador y se encontraba cerca de donde esta Lindolfo y como a 6 metros de Alejo. El Tribunal se pregunta ¿es acaso el bar La Rochela tan oscuro que a 6 metros no se ve? De acuerdo a todos los testimonio pareciera que la respuesta es afirmativa, así se concluye, ya que habiendo tanta gente como había, aproximadamente 30 personas dentro del bar, ninguno tiene certeza de lo que allí ocurrió ni nadie pudo haber hecho el intento de agarrar a los autores de los homicidios. La testigo da una descripción somera de las características del disparador no tan alto flaco vestía blue jean y sueter blanco, Mingo dijo que era moreno, al igual que José Moreno, padre también, sin embargo encontramos que también fue descrito como moreno a uno de Los Maracuchos, si se acepta que el disparador es el desconocido, vemos que tampoco hay seguridad, ya que pudo ser el tal Maracucho, pero ¿cual de los dos no hay que olvidar que no era solo uno, sino dos Maracuchos. Hecho este análisis este Tribunal concluye que no existe ninguna relación entre estas muertes con las personas de los acusados, así mismo no surge la certeza necesaria para identificar al o los homicida. Por tal razón esta Juzgadora valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor de los mismos, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.
La declaración del ciudadano Basilio Jiménez, de los hechos relacionados con la muerte y sus posibles autores el testigo dijo no saber nada, solo manifestó que trabajaba con su tractor rastreando y estaba haciendo líneas en la finca del Sr. Ramírez, que también trabajaban dos ordeñadores que les decían Maracuchos. Se da por probado con este elemento e prueba que efectivamente el día de los hechos el Acusado Richard Ramírez se dispuso a trabajar en la finca de su padre junto con el Sr. Basilio y otros obreros como hasta las cuatro de la tarde en las cercas de la finca. De acuerdo al resultadote este análisis, la presente prueba se valora como exculpatoria de responsabilidad a favor de los imputados, toda vez que con ella no se demostró lo contrario.
La declaración de la ciudadana Esperanza del Carmen Contreras, quien era esposa del Sr. Antonio Ramírez, y este a su vez padre del acusado Richard Ramírez, esta señalo que la noche anterior al 05-09-03, llegaron dos personas y le hablaron a su esposo que eran guardias nacional, andaban sin uniforme, pidieron hamacas y esa noche durmieron en la parte de afuera, al otro día no los vio mas. Declara que Richard Ramírez el día de los hechos estuvo todo el día y la noche en la finca trabajando con Basilio en el arreglo de las cercas. Y solo salio al llevar la leche a la quesera, regresando a eso de la 1 pm, y su esposo regreso de Barinas ese día 05-09-03 después de haberse ido en la mañana, como a las 6 de la tarde, por lo que, cuando se marchan los dos desconocidos, ya su esposo no estaba en la finca ,sino en Barinas, La declarante Esperanza Contreras, respondió a este Tribunal que no presencio la conversación de los dos desconocidos con su esposo, solo que este le comento que los sujetos le dijeron que eran guardias nacional . Afirma que Los Maracuchos para el día de los hechos trabajaban en la finca, los describe, a Richard bajito, cuadrado, sin dientes en la parte de adelante, pelo negro de treinta años aproximadamente, y al otro lo menciona como Borrego, alto moreno, pelo malo. En este particular quien decide encuentra, que corresponde las características del segundo que menciona como Borrego con las pocas características que dieron los testigos de cómo era el disparador que se encontraba dentro del bar La Rochela. Ahora bien la testigo va más allá, de describir a Los Maracuchos, cuando agrega que uno de Los Maracuchos para el día de los hechos, ya no trabajaba en la finca de Antonio Ramírez, debido a un problema que se había suscitado por un tractor, y ese era el llamado Richard. Entonces el Tribunal se pregunta ¿que interés tenían Los Maracuchos, el llamado Borrego o Richard, en matar a otro bajo encargo de Antonio Ramírez? De Rigomar la testigo corrobora lo que han dicho los demás, ya que dice que antes de llegar a la finca no lo conocía, a el lo lleve su hermano (José Contreras) a trabajar en la finca, que tenia excelente conducta, y que llego el día 09-09-03. No hay relación entre los desconocidos y Richard Ramírez, no hay evidencia que señale que estos hablaron, que ese día fueron vistos juntos en la finca, en algún tipo de conversación sospechosa, la declarante tampoco dice que vio a los dos desconocidos con los dos Maracuchos. No hay prueba alguna que señale de forma contundente, categórica e indubitable de que quines se encontraba en la finca del papa de Richard Ramírez, eran los que después fueron a dar muerte a las tres victimas de este caso. Del mismo modo, no se demostró por ningún medio, que de la finca de Antonio Ramírez, haya salido alguna persona en moto en dirección al bar La Rochela, puesto que ni siquiera esto lo menciono testigo alguno. Del mismo, la declarante, quien para esa época tenía la condición de esposa del dueño de la finca, en ningún momento hizo mención de que eran victimas de hurto de ganado. De las probanzas traídas al juicio no se observo alguna que demostrara que existieran problemas de desaparición de ganado en donde el perjudicado fuese el padre del acusado. Ahora bien, de esta declaración se puede notar que cuando la testigo manifiesta que Richard el día 5-9-03 estuvo todo el día trabanjando en la finca, con un asunto de echar líneas en compañía de Basilio Jiménez, hay correspondencia con lo que este declaro. Por otra parte le Sr. Esperanza de acuerdo a lo que se dijo en este juicio se encuentra en disputa de divorcio con el Sr. Antonio Ramírez, padre de Richard, y contra quien ya existe una sentencia definitiva de Sobreseimiento decretada por el Juez de Control Nº 1 , no puede ser estimado los hechos que refiera la testigo en relación a este asunto, sino solo en cuanto al acusado a quien se somete a juicio. Aclarado como ha sido la doble finalidad que trajo a este testigo en declarar en este asunto, el Tribunal estima que en nada involucra al acusado Richard Ramírez, ni tampoco a Rigomar, de quien dijo la testigo que demostró excelente conducta. Hecho este análisis este Tribunal concluye que no existe ninguna relación entre estas muertes con las personas de los acusados, así mismo no surge la certeza necesaria para identificar al o los homicida. Por tal razón esta Juzgadora valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor de los mismos, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.
La declaración del ciudadano Edgar Rafael Velásquez Pérez, conocido como el Becerrero, en los hechos que se trajo al juicio, y que como prueba nueva por surgir de la declaración de la Sra. Esperanza, esposa de Antonio Ramírez, este Tribunal en aras de lograr la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y teniendo siempre por norte la Justicia, ordeno traer al estrado a este ciudadano. El fiscal investigador obvio declarar a este testigo en la fase investigativa, quién laboraba ese día en la finca de Antonio Ramírez , mas sin embargo, en una serie masiva de contradicciones, dijo que el propio dueño de la finca lo fue a buscar a las tres de la mañana para que sirviera de ordenador y por ello se encontraba allí el día de los hechos, pero también se dijo que el Sr. Antonio Ramírez se encontraba enfermo, con un tumor cerebral, resulta difícil creer que una persona en esas condiciones, madrugue tanto, agrega que, El Lechero fue hasta la finca a buscar la leche a eso de las 9 am, sobre este particular, se contradice con la Sra. Esperanza en cuanto a que esta dijo que la llevo el propio Richard. Que no vio a nadie trabajar con cercas, ¿como es entonces que el tractorista Basilio dijo lo contrario? al igual que la Sra. Esperanza, quien afirmó que ese día se trabajo con el arreglo de las líneas (cercas), dice que ese día nadie desayuno en la finca, lo contrario fue manifestado por la Sra. Esperanza. Narra que en el día vio llegar a Richard con dos desconocidos en una camioneta beige, y luego sale para el pueblo en otra camioneta distinta a la llevaba y es convidado por parte de Richard y El Maracucho a ir con ellos bajo amenaza de muerte, esto no encuentra ningún sustento con la declaración de ningún otro testigo. El Tribunal analiza la sinceridad del testigo en sus dichos, y se convence de que miente, la precisión con que narro después de tres años de los acontecimientos los movimientos de las personas que supuestamente vio ese día en la finca mientras realizaba el ordeño de las vacas, causa extrañeza, es mas tratándose de un joven de apenas 14 años de edad, siendo el único ordeñador ese día, ¿su faena le permitiría darse cuenta de los movimientos de cada persona? Hecho este análisis este Tribunal concluye que no existe ninguna relación entre las muertes de cometidas ese día con las personas de los acusados, así mismo no surge la certeza necesaria para identificar al o los homicida. Por tal razón esta Juzgadora valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor de los mismos, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.
Las declaraciones de los ciudadanos José Rojas Contreras cuñado de Antonio Ramírez y quien busca un trabajador para la finca de Antonio Ramírez, Víctor Piñero, quien le consigue a Rigomar trabajó de encargado en la finca de Antonio Ramírez (padre de Richard) , Jacqueline Torres lleva a Rigomar a la finca el primer día de trabajo, Sabina de Márquez hermana de Rigomar , quien da fe que Rigomar comenzó a trabajar en la finca de Antonio Ramírez a partir del día 09-09-2003, Cipriano Márquez esposo de Sabina, afirma que Rigomar trabajo en la Alfarería hasta el día 8-09-2003 y el día 09 de Septiembre su fue a Santa Lucía a trabajar, Álvaro Márquez hijo de Cipriano y Sabina, expuso, que su tío Rigomar empezó a vivir en su casa a partir del 30 de marzo en la Caramuca y en la Alfarería trabajo desde esa fecha hasta el día 9 de septiembre que empezó como encargado de la finca de los Ramírez , Estos testimonio demuestran que Rigomar vivió en la Caramuca en casa de su hermana Sabina, para la época que trabajo en la Alfarería San José la cual dista a poca dista del sector antes referido hasta la fecha 09-09-03 fecha en que se va a Santa Lucia a trabajar como encargado de la finca de Antonio Ramírez. De acuerdo al análisis a que se someten los declarantes mencionados, sus declaraciones solo se refieren a demostrar cuando, como, quien y porque Rigomar Ramírez llega a trabajar como encargado de la finca de Antonio Ramírez. Se le da pleno valor probatorio de que Rigomar llega a Santa Lucia y concretamente a trabajarle a Antonio Ramírez, no como sicario, si no como ordeñador a partir del día 09-09-03.
La declaración del ciudadano José Ángel Blanco, propietario junto con su padre de la Alfarería San José ubicada en el sector La Vizcaína vía La Caramuca de esta ciudad de Barinas, con esta prueba se da por demostrado que Rigomar Ramírez, laboro como obrero en esa Alfarería hasta el día en que comienza su trabajo como encargado en la finca de Antonio Ramírez en Santa Lucia, es decir a partir del día 09-09-2003, y si se encontraba trabajando en la Alfarería en la fecha de los homicidios en Santa Lucia los cuales ocurrieron el día viernes 05-09-2003, y hay prueba de ello, es por lo que la presente prueba se valora a favor del acusado Rigomar Ramírez, como exculpatoria de responsabilidad en los hechos que nos ocupan.
Las declaraciones de los ciudadanos Rennys Torrealba, Jairo Márquez, Ramón Lara, todos trabajadores en la Alfarería San José y compañeros de trabajo del acusado Rigomar Ramírez, desde el día 30 de marzo de 2003 fecha en comienza a laborar de obrero en la referida Alfarería donde no falto nunca a su trabajo y por ende queda descartado que el día de las muertes , este no se encontrara en su puesto de trabajo en la Alfarería, hasta el 09-092003 fecha cuando llega a la población de Santa Lucia a la finca de Antonio Ramírez, estos testimonios evidencian claramente que Rigomar, por no poseer el don de la oblicuidad, no podía estar dos veces, en el mismo sitio, y a la misma hora, es por lo que la presente prueba se valora a favor del acusado Rigomar Ramírez, como exculpatoria de responsabilidad en los hechos que nos ocupan.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Con las pruebas analizadas en el CAPITULO II, en el punto sobre el CUERPO DEL DELITO esta Juzgadora encuentra que efectivamente quedo demostrado que las muertes de los ciudadanos Lindolfo Castillo, Rubén Segura y Henry Alejandro Flores fue producto de disparos ocasionados por un arma de fuego que, siendo esta la causa directa y eficiente de la muerte de forma instantánea de los dos primeros de los mencionados y para el ultimo, que sin haber fallecido en el sitio de los hechos, ya que fallece días posteriores las heridas sufridas fue el motivo del desenlace ya anotado. Es necesario dejar suficientemente aclarado, que la evidencia criminalistica tan importante como lo es el arma de fuego incriminada en la muerte de Lindolfo Castillo no fue traída por el Ministerio Publico para ser incorporada y exhibida en el debate probatorio, a pesar de que la misma fue experticiada por la Experto en Balística Blanca Niño, quien dejo asentado que los proyectiles extraídos del cadáver de Lindolfo Castillo, a través de la comparación balística, permitió determinar que los mismos fueron percutidos por el arma de fuego que describió como pistola semi automatica 3.80 . De dicha arma de fuego el Tribunal desconoció su procedencia, su origen y en poder de quien fue incautada, siendo esto de importancia para llegar a descubrir a los verdaderos autores de este crimen; en el desarrollo del juicio el Ministerio Publico solo se limito a comentar, y no demostrar, que la referida arma fue recuperada en poder de una banda de sicarios que habían sido muertos, no despejando las dudas que quedo en el animo de esta Sentenciadora y de los Jueces Escabinos sobre el arma que fue utilizada para cometer los asesinatos de las victimas, pudiéndose a través de los funcionarios investigadores lograr esclarecer los hechos de forma clara y contundente, lo cual no ocurrió en el presente caso. Asi se Decide.-
En merito de lo antes señalado, este Tribunal subsume los hechos en el tipo penal de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Pena vigente para la época de la comisión del delito, que establece:

ART. 408 C.P: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1.-Quince a veinticinco años de presidio quien cometa el homicidio por medio de… con alevosía o por motivos fútiles o innobles…”

SEGUNDO: Conforme a las pruebas analizadas en el CAPITULO II en lo atinente a la CULPABILIDAD Y AUTORÍA, esta Sentenciadora encuentra que no quedo plenamente demostrada la participación de los ciudadanos Richard Antonio Ramírez Bustamante y Rigomar Ramírez razón por la cual a los mismos no puede reprochársele conducta criminal alguna, ni ser castigados con una sentencia condenatoria, mas aún, partiendo del análisis individualizado hasta llegar a una valoración en conjunto de todo el acervo probatorio que le fue presentando a este Tribunal, se concluye que el material probatorio no aportó suficientes ni contundentes elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia y sobre esta base es que se fundamenta la presente decisión donde se aplica este principio porque, como quedo anotado no hay certeza para decidir lo contrario y opera a favor de cada acusado el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, motivos estos que conllevan a considerar que la sentencia que ha de dictarse ha de ser Absolutoria. Este Tribunal Mixto considero que las pruebas traídas a este Juicio no llegaron al convencimiento de que las mismas hayan logrado demostrar que Richard Ramírez Bustamante ni mato, ni mando a matar a los ciudadanos Rubén Segura, Lindolfo Castillo y Henry Flores. Al mismo tiempo tampoco se evidencio con las pruebas debatidas que existiera una organización criminal conocida como “sicariato” , esto solo fue mencionado por la Representante del Ministerio Publico en su informe final, el material probatorio no demostró la existencia de “Grupos de personas” que maten por dinero, ni mucho menos que quien contratara a los delincuentes haya sido el acusado Richard Ramírez, persona esta que quien con Rigomar Ramírez fueron los acusados en este Juicio Oral y Publico. Las pruebas traídas por la Representante del Ministerio Publico no demostró la relación del acusado Rigomar Ramírez y Richard Antonio Ramírez en los hechos acaecidos y en consecuencia las imputaciones sobre las que baso su querella acusatoria, no logro evidenciar que ni Richard ni Rigomar prestaron una cooperación directa e inmediata a los autores materiales del hecho recibiéndolos la finca donde laboraba ni facilitándoles una moto propiedad de Luis Ramírez Pérez, el Tribunal pregunta ¿Cuál moto a caso los testigos manifestaron que vieron llegar en moto al autor o los autores de las muertes?, ¿ Que testigos vieron alguna moto en la finca del padre de Richard? la respuesta es negativa. Otro aspecto importante de la acusación fiscal y sobre la que sustento los elementos de convicción para atribuir el delito a las personas enjuiciadas fue:” la manifestación verbal que al momento de cometer el crimen hace la persona que disparo contra los hoy occisos, “come ganado” lo cual coincide con la molestia del ciudadano Luis Ramírez Pérez y Richard Antonio Ramírez, de que en su finca le estaban hurtando ganado”, tal aseveración no tuvo ningún tipo de sustento o respaldo que ayudara corroborarlo, no se comprobó que Richard Ramírez era objeto de hurtos o robos de ganado, como se afirma, ni siquiera se trajo una denuncia por parte de Antonio Ramírez o de si hijo Richard que permitiera saber que por ser victimas de ladrones de ganado, estos tuvieran interés en aniquilarlos, o que existiera enemistad con el Fiscal de Llano , algo tan elemental como era saber cuanto ganado tenia el padre del acusado en su finca, no se llego a mencionar, por lo tanto no hay vinculo directo ni indirecto de los acusados en los delitos cometidos, esto es, si no se demostró la autoría material con las pruebas examinadas, menos aun la autoría intelectual del hecho. Además no se logro saber en este juicio quienes fueron las personas que dieron muerte a los ciudadanos mencionados, si realmente fueron “Los Maracuchos” (Borrego o Richard) o los presuntos “Guardias Nacionales”, por cuanto la investigación no arrojó que hayan sido individualizados. Es necesario traer a este análisis lo que significa la Cooperación, para ello se extrajo parte de la Sentencia Nº 03-048 de fecha 24-4-03, con ponencia del Magistrado Beltran Haddad : …..” Cómplice: su participación se limito a facilitar el arma al acusado para que cometiera el delito y lo auxilio luego de cometer el hecho. Cooperador inmediato es en criterio de esta sala lo que la Doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Si embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución el autor” De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aporto una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho. En cambio, en esa complicidad a la que se refiere la norma del articulo 84, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o auxiliando luego de cometer el hecho, la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal. Para que haya la Complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la Doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho. De manera que quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado xx que le facilito el arma a xxx para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado xx podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió, en consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del articulo 84 del código penal. Así se declara.-
En este mismo orden de ideas, este Tribunal Mixto concluyo de forma indubitable, que el ciudadano Rigomar Ramírez no tuvo participación alguna en los hechos ocurridos el día 05-09-03 en la población de Santa Lucia, por lo que la Representante del Ministerio Publico acertadamente afirmo que este no tuvo nada que ver, que no participo, por lo que no se logro demostrar su responsabilidad. A esta decisión han llegado en su conjunto esta Juez Profesional y los dos Miembros Escabinos que integran éste Tribunal Mixto, quienes suscriben la presente Sentencia. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Mixto Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, A B S U E L V E a los ciudadanos RICHARD ANTONIO RAMÍREZ BUSTAMANTE, venezolano, de 33 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.372.989, nacido el 09/06/1971, natural de Santa Bárbara de Barinas, 2do año de derecho aprobado en la Universidad Católica del Táchira, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Maria Mercedes Bustamante (V) y de Luis Antonio Ramírez Pérez (V), residenciado en la Urb. Los Lirios calle Las Amapolas, casa G-5 de esta ciudad de Barinas y RIGOMAR RAMÍREZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.329.107, nacido el 05/11/1979, natural de Curbatí de Barinas, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Maria Eusebia Ramírez (V) y de Efraín Albarran (V), residenciado en el caserío Santa Elena de la Caramuca, Parroquia Alfredo Larriba, casa s/n, Estado Barinas de los hechos contenidos en la acusación que por el delito de Homicidio Calificado fue formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este Estado donde figuran como victimas los ciudadanos Lindolfo Castillo, Rubén Segura y Henry Alejandro Flores
Regístrese, Publíquese y Archívese una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha publicada en el día de hoy treinta (30) de Mayo de 2006, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes y victimas de la publicación de esta sentencia.
La Juez Presidente
Abg. Dora Riera Cristancho
Los Escabinos
Erminia Elena Rocco Tapia Gloria del Carmen Artahona