REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000398
ASUNTO : EP01-P-2004-000398

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. Dora Riera Cristancho
SECRETARIA: ABG. Héctor Reverol
IMPUTADO (S): Yoel Isnardi Bencomo Rivas
DELITO: Secuestro, Resistencia a la Autoridad y Porte ilícito de Arma
FISCAL: ABG. Arlo Urquiola.
DEFENSA: ABG. Dorangel Mujica, José Larotta
VICTIMA:
En virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó en la oportunidad prevista en el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesa Penal, solicitud de prorroga, toda vez que el acusado se encuentra privado de su libertad desde hace dos (2) años y tres (3) días, según boleta de privación de libertad de fecha de 28-05-2004 N° 190, emanada del Tribunal de Control N° 1 y estando dentro del lapso legal establecido para decidir sobre el caso en particular, quien aquí juzga observa lo siguiente:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en su ultimo aparte: “…omisis…, Excepcionalmente el Ministerio público…podrá solicitar la Juez una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal…” fin de la cita
En el presente caso podemos constatar, que en fecha 28 de mayo de 2.004, fue decretada Medida de Privación de Libertad contra el Imputado de autos, a petición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sin que haya solicitado prórroga y trascurrido mas del tiempo previsto en el articulo antes mencionado y el Ministerio publico no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Tal omisión de la parte acusadora constituye una aceptación para que ocurra el efecto que prevé el articulo antes mencionado que inexorablemente conlleva a la libertad del acusado, quedando a criterio de esta Juzgadora dictar las medidas de aseguramiento distintas a la privativa de libertad y el Juez para garantizarlo considera que lo conveniente para el caso es someterlo a presentaciones periódicas cada tres (3) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y advertirle que no deberá ausentarse de la Jurisdicción del tribunal, todo ello con base a que la fecha pautada para la celebración del Juicio oral y público se encuentra próxima a ser realizada ya que la misma esta pautada para el día 14 de Junio de 2006. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA La libertad inmediata del ciudadano, suficientemente identificado en las actas procesales, e impone las obligación de presentarse cada tres (3) días y la prohibición de la salida de la jurisdicción del Tribunal, Líbrese Boleta de Libertad y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 5 de esta Ciudad de Barinas a los treinta y un días (31) días del mes de Mayo del año 2.006.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO. EL SECRETARIO.

ABG. HÉCTOR REVEROL.