REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003586
ASUNTO : EP01-P-2005-003586



IDENTIFICACIÓN DEL CASO
JUEZ DE JUICIO: Abg. Dora Riera Cristancho
ACUSADOS: Jesús Orozco Ledezma
Reimi Ruiz Ramírez
Alfonso Briceño Lucena
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Arlo Urquiola
VÍCTIMA: Miguel Ángel Ávila
DELITO: Robo Agravado
DEFENSA PRIVADA: Abg. Rafael Mitilo, Omar Gatrif y Carmen Rumbos
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol


Este Juzgado constituido en Tribunal Unipersonal presidido por la Juez Dora I. Riera Cristancho, procede a dictar sentencia en la causa penal: EP01-P-2005- 3586, seguida contra los ciudadanos JESÚS PASCUAL OROZCO LEDEZMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.500.846, de 28 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 08-07-1976, de ocupación u oficio: Obrero, grado de instrucción II año de Bachiller, hijo de Carlos Orozco y Coromoto Ledesma, residenciado en barrio San José, Casa N°. 9-67, Barinas Estado Barinas, REIMI JAVIER RUIZ RAMÍREZ, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 20-06-84, de ocupación u oficio: Buhonero, hijo de José Ruiz Soto, y de Maria Ramírez, grado de instrucción III año de Bachillerato , residenciado en barrio Mijagua II, calle El Silencio, casa N° 21-63, Barinas Estado Barinas y ALFONSO JOSE BRICEÑO LUCENA, venezolano, de 34 años de edad, natural del Estado Barinas, nacido en fecha: 13-12-1970, titular de la cédula de identidad N° 7.449.772, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Vidal José Briceño (V) y Nila del Rosario Lucena, grado de instrucción: 5° Año de bachiller, residenciado en Alto Barinas Sur, manzana “A”, poste N°. 175, casa N° 30-26, del Estado Barinas, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Ávila, y para decidir Observa:

I
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos consistieron en el asalto al ciudadano Miguel Ángel Ávila por parte de dos sujetos quienes lo interceptan a la salida del banco Mercantil ubicado en el CC CADA y lo despojan de la cantidad de cinco millones de bolívares y un arma de fuego dándose a la fuga huyendo del lugar.
Por este hecho fueron detenidos los ciudadanos Jesús Pascual Orozco Ledesma, Reimi Javier Ruiz Ramírez y Alfonso José Briceño Lucena a quienes el Tribunal de Control Nº 6 les decretó medida privativa de libertad en fecha 15-05-05 . Luego fueron acusados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola, actuante en esta causa, quien les imputó la comisión del delito de Robo Agravado calificándolo como previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Esta imputación se las formuló mediante escrito acusatorio en el cual señala que: Según denuncia de la victima Miguel Angel Ávila, quien manifestó que fue a cobrar unos cheques al banco Mercantil ubicado en el automercado CADA cuando tres sujetos lo interceptaron portando armas de fuego, despojándolo de la cantidad de cinco millones de bolívares aproximadamente y de una pistola de su propiedad 9mm. Posteriormente los sujetos hicieron su huida hacia el aeropuerto, cuando se escucharon unos disparos y observo que uno de los sujetos cayo al suelo herido, siendo observado desde la altura de la Floresta, de inmediato fueron informados los funcionarios quienes logran la captura de los sujetos quienes quedaron identificados como Jesús Pascual Orozco Ledezma, Reimi Javier Ruiz Ramírez y Alfonso José Briceño Lucena.
Esta acusación fue admitida en su totalidad por el delito de Robo Agravado, se ordenó enjuiciar por ese delito, se decreto auto de apertura a Juicio y se remitió la causa al Juzgado de Juicio. Las pruebas admitidas que fueron llevadas al debate son:
Testimoniales:
1) Declaración de la victima Miguel Ángel Ávila
2) Declaración del Distinguido de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas Ángel Maria Márquez Pérez
3) Declaración del Distinguido de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas Raúl Antonio Roselis, Montilla
4) Declaración del Distinguido de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas José Rafael Angulo Colmenarez
5) Declaración del Distinguido de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas Freddy de Jesús Mendoza
6) Declaración del Detective Wilmer Abelardo Betancourt, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
7) Declaración de la ciudadana Rosa Toro Colmenarez
Documentales:
a) Acta de Inspección Técnica Nº 1186, 1187 Y 1188, folios 152, 153 y 154.
b) Experticias de Vehículos Nº 313 314 folios 155 y 156.

En fechas 06 y 21 de Abril y 03 y 09 de Mayo tuvo lugar el Juicio Oral, constituyéndose previamente el Tribunal Unipersonal. El Fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio; pidió que fueran condenados a las penas previstas en el artículo 458 del Código Penal. Por su parte la defensa de los acusados. La defensa Técnica ejercida por la Dra. Carmen Rumbos, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal, no es cierto que sus defendido hayan participado en el hecho no se les encontró ni arma ni dinero, pido la absolutoria ya que lo que hubo fue una confusión en los aprehensores de mis defendidos.
II
HECHOS ACREDITADOS
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:
1.- Declaración de la victima Miguel Ángel Ávila, expuso ante este Tribunal que a su salida del banco Mercantil de CADA, saco cinco millones y en el momento en que se dirigía a su vehículo que lo tenia en el estacionamiento lo sometieron tres sujetos, lo llevan al restaurant vegetariano y fue despojado del efectivo que lo tenia en los bolsillos del pantalón, y de una pistola y así como a los presentes en el restaurant vegetariano le quitaron prendas y celulares, habían 8 o 10 personas. Posteriormente los sujetos los amenazan y que si alguno salía los iban agarrar a tiros, salen los tres vía el aeropuerto y los siguió, se oyeron 2 o 3 disparos no supo de donde ni quien lo hizo, los sujetos se montaron en un Fiat, blanco que los estaba esperando en el retorno de la avenida y se llevaron a uno de ellos que estaba herido. Luego una persona en un 350 le dio la cola, siguieron el vehículo recorrió por la Av. Guaicapuro y cruzaron por la Yaguara, llamo al 171 para pedir ayuda, ahí se les perdió, vio a unos funcionarios en el semáforo de la Av. 23 de Enero y dieron la búsqueda y a la hora o dos horas los ubicaron. A preguntas respondió: que los tres estaban armados, duraron como treinta minutos sometidos, llego al banco como a las 10am y salio a las 11 y algo, el dinero era el pago de la compañía el cheque fue firmado por el jefe de oficina Armando Díaz Tazo
2) Declaración del Funcionario Ángel Maria Márquez Pérez, Distinguido adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quien expuso: Me encontraba de patrullaje y me desplazaba por la Av. Guaicapuro y un ciudadano notifico que lo acababan de atracar, recorrimos la plaza Los Mangos, en el barrio El Cambio vi a unos compañeros (dos motorizados) cuando le hacían cacheo a unos ciudadanos que se encontraba fuera de un Fiat vino tinto, no se les encontró nada, una señora dijo que había un herido e una casa, les permitieron el acceso y vieron al herido y en su poder una pistola, se llamo una ambulancia y cuando lego ya el ciudadano estaba muerto. Agrega a preguntas: Venia de otro procedimiento cuando me consigo a un señor que venia en un camión que dijo que lo habían atracado. Se detuvieron por sospechas de un atraco que se acaba de consumar. El carro que se detuvo era vino tinto, y no se encontró ni dinero ni armas. Que no le consta que el herido andaba con los detenidos porque no los vio con los dos que estaban en la acera. Se vio con la victima en el semáforo de la Floresta y le dijo que se habían metido por el barrio El Cambio. Se comunico con el 171 y recibió instrucciones de que se trasladaran al CADA, donde presuntamente se cometió un robo. Andaba con el Distinguido Raúl Roselis.
3) Declaración del Funcionario Raúl Antonio Roselis, Montilla Distinguido adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas (escuadrón motorizado), quien expuso: Me encontraba con el compañero Ángel Márquez cuando un ciudadano a bordo de un 350 nos indico que había sido objeto de un robo en las adyacencias de CADA, procedimos a buscarlos, presuntamente se dirigían en un Fiat blanco cuando en el barrio El Cambio vimos al Distinguido Angulo Mendoza y servimos de apoyo para que nadie ingresara a un residencia, me quede afuera, solo fui apoyo y desconozco lo demás del procedimiento. A preguntas respondió: que no entro a la casa, que había un vehículo y dos personas afuera dentro de la residencia había otra persona aparte del herido, No sabe si le encontraron a los detenidos armas o dinero. No me consta que los detenidos tuvieran relación con el delito. En ningún momento llegamos a CADA ya que la victima nos intercepto,
4) Declaración del Funcionario José Rafael Angulo Colmenarez Distinguido adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas (escuadrón motorizado), quien expuso: Por radio reportaron que habían robado en CADA y que fuéramos hacia los lados del barrio El Cambio, vimos un carro Marea color vino tinto parado los chequeamos a uno que estaba afuera y otro dentro del carro, se reviso el carro, luego llegaron los otros motorizados, me quede con Roselis, y ellos entraron a la casa con permiso de la dueña, llegaron otras comisiones, había un herido dentro de la casa, se llamo a los bomberos y cuando llegaron ya estaba muerto. A preguntas contesto: el vehículo era Fiat Marea, Se detuvieron a los tres por relación con el robo, por el herido del robo eso fue lo que dijeron por radio. Luego una persona dijo que había un Fiat blanco que estaba en un autolavado. Que el detiene a los dos que estaban afuera en un Fiat vino tinto, los reviso y no se les encontró nada, ninguna evidencia, ni opusieron resistencia., también reviso dentro del Fiat vino tinto y no se encontró nada y no se observo sangre o manchas. El Fiat blanco lo vio en la Zona 1, no le apareció dueño. El propietario del Fiat Marea el aprehendido presento los papeles y dijo que la dueña era su hermana.
5) Declaración del Funcionario Fredy de Jesús Mendoza Flores, Distinguido adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas (escuadrón motorizado), quien expuso: Estábamos de patrullaje cuando recibimos llamado del 171 que un Fiat blanco a bordo de unos sujetos habían despojado de un dinero a un señor, que el agredido iba tras la pista de un Fiat blanco, fuimos al barrio El Cambio, al final de la calle de la Yaguara detrás de la residencia del gobernador, vimos un vehículo vino tinto con dos ciudadanos hablando en la parte de afuera, se le hizo cacheo y veo otro sujeto dentro de la casa , la dueña dijo que si podía entrar ya que en la sala había una camisa color verde manchada de sangre y dentro de un cuarto había un sujeto herido y un arma , pistola, Glog, , se traslado al hospital y fallece, la ambulancia llego tarde, fue en una patrulla no ambulancia. El carro blanco no estaba ahí, supuestos vecinos dijeron que el Fiat blanco estaba en un auto lavado, no se quien fue a verificar, cuando llegue a la Zona 1 ya estaban los 2 vehículos. A preguntas respondió: La Señora de la casa dijo que tenía la puerta abierta y el sujeto se introdujo. Que se detuvieron tres personas, porque supuestamente radiaron primero el Fiat blanco, y que supuestamente radiaron que habían abordado otro vehículo color vino tinto, lo dijo el agraviado, fue el que informo, no hable con la victima. El Fiat blanco nunca lo vi, solo cuando estaba en la Zona 1. Que en poder de ellos no encontraron dinero, joyas relojes, nada. Tampoco vieron rastros de sangre ni a los detenidos ni dentro del carro. Se entera que hay un herido porque el vehículo estaba frente a un residencia y hay estaba una franela con rastros de sangre. Que yo sepa no hay relación entre el muerto y los dos que estaban en la parte de afuera. Uno de ellos dijo que era quien cargaba el vehículo vino tinto, se chequeo por SIPOL y dio negativo.
6.- Declaración del funcionario Wilmer Abelardo Betancourt , Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien realizo Inspección Técnica Nº 1186, en la casa donde se encontró el cadáver de uno de los presuntos atracadores, y quien manifestó que observo el cadáver sin signos vitales en posición boca abajo que estaba en la segunda habitación del inmueble , el cual vestía blue jean y se localizo adyacente a la habitación una cartera y un par de zapatos, se observo manchas de presunta sustancia hemática una vez que es removido el cadáver de la cama donde se encontraba, se realizo el levantamiento del cadáver y su traslado al hospital. Inspección Técnica Nº 1187 practicada sobre el cadáver en la morgue del hospital, se observo dos heridas similares a las producidas por arma de fuego, una herida en la región costal del lado izquierdo y otra en el muslo. Se identifico con la necrodactilia y se identifico como Alexis Alexander Morales Mendoza. Inspección Técnica Nº 1188 se realizo en la Av. Adonai Parra cerca de las instalaciones del aeropuerto y frente a las instalaciones del Instituto Agustín Codazzi, siendo infructuosa en la búsqueda de evidencias de interés criminalistico. Dicha inspección obedeció a un robo cometido en el banco mercantil.
7.- Declaración de la ciudadana Ana Rosa Toro, quien expuso que: Yo pase por el barrio El Cambio y en ese momento venia un muchacho adelante, de repente aparecieron 2 motorizados, lo pararon, seguí caminando, luego venían dos muchachos en un carro vino tinto, lo pararon y los pegaron contra la pared de una casa. A preguntas respondió: eso fue un 13 de mayo. Al muchacho lo pararon y lo pegaron contra la pared y a los del carro les pidieron los papeles y también los pegaron contra la pared, eran dos motorizados. Que no los vio con manchas de sangre y a los del carro no les quitaron nada. Que uno de los muchachos andaba vestido con chemise a rayas y pantalón azul, los del carro no se, ya que seguí caminando.
Fueron incorporados por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Adjetiva Penal, los siguientes medios de prueba:
a) Actas de Inspección Técnica Nº 1186 : en la casa donde se encontró el cadáver, Nº 1187: practicada sobre el cadáver en la morgue del hospital y Nº 1188: en la Av. Adonai Parra cerca de las instalaciones del aeropuerto y frente a las instalaciones del Instituto Agustín Codazzi,
b) Experticias de Vehículos Nº 313 314, correspondientes a un Fiat color blanco placa XGJ-470, en estado original, no se encuentra solicitado, y vehículo Fiat modelo Marea color vino tinto placa KBB-17H no se encuentra solicitado.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. En primer lugar el Representante del Ministerio Público Dr. Arlo Urquiola dirigiéndose a este Tribunal expuso que: Los hechos ocurrieron el día 13 de Mayo del año 2005, así lo dijo la testigo Ana Toro, quien no señalo las características de los ciudadanos, pero si la fecha, si hubiese estado en el sitio de los hechos, hubiese sido llamada a declarar por los funcionarios. El ciudadano Miguel Ávila salio del banco con un dinero, y los acusados Jesús Pascual Orozco Ledesma, Reimi Javier Ruiz Ramírez y Alfonso José Briceño Lucena lo abordaron y le quitaron el dinero, pido la condena. Por su parte la Defensa Dr. Rafael Mitilo, manifestó que: Primero: la necesaria vinculación de los hechos y los acusado, el Fiscal narra en sus conclusiones una vinculación ficticia, de lo que significa una verdadera investigación. El vehículo blanco se le hizo experticia técnica y no se le hizo prueba de luminol. ¿Quien llevo el vehículo a un autolavado? A ninguno de los vehículos se les hizo experticia para determinar si hubo sangre. El funcionario que hizo la inspección ocular dijo que no consiguió en el lugar ni sangre, ni conchas, ¿cómo se explica que un herido no gotea? La victima no reclamo nunca el dinero. ¿De donde saca el Fiscal para vincularlos en el hecho? La victima ni siquiera los reconoció, ni los señalo. El nexo causal no existe entre los hechos y mis representados. ¿Quién dijo aquí que los funcionarios a escasos minutos del hecho encontraron en poder de mis representados joyas, dinero, tarjetas de crédito, carteras o cinco millones de bolívares? Nadie puede deshacerse de todo eso en menos de media hora, no hay ninguna vinculación con los hechos. ¿Cuál testigo los señalo? Ninguno de los testigos que fueron atracados, tampoco la dueña de la casa donde murió una persona., ninguno vino a declarar. Solo policías que no dijeron que se les haya encontrado ningún hecho incriminatorio, ni sangre en el carro vino tinto, el carro blanco no tenía vinculación con nadie. No hay posibilidad factica entre los hechos y estas personas. La débil sustentación de la acusación. Fallaron los investigadores. Mis defendidos son aprehendidos por los funcionarios solo por que estaban en el lugar y a la hora en que estos se presentan, y solo por eso fue que los detuvieron. Pido que sean absueltos ya que no hay vinculación entre los hechos y la débil imputación fiscal. Acto seguido la Dra. Carmen Rumbos, expuso sus conclusiones así: Esta defensa dijo que no iba haber ninguna vinculación de los hechos con mis defendidos. En primer lugar ¿Cómo que aparece un fallecido en una casa cerca de donde aprehendieron a los acusados y los funcionarios no hicieron entrevistas a los curiosos? En segundo lugar, los funcionarios no consiguieron evidencias, ni rastros de sangre, no hay como vincular el fallecido y los acusados, ni del hecho a los acusados, los funcionarios fueron contradictorios: el funcionario Roselis señalo que no encontró relación entre el robo y los acusados, el otro Márquez, lo único que vio fue cuando entraron, el ni siquiera entro ¿ellos ocultaban algo? La victima dice que a el y a los otros les quitaron sus pertenencias, y el los persiguió, pero ¿como se explica que a mis defendidos no les quitaron nada? Las experticias de los vehículos, los funcionarios no vinieron, además no aporto nada en contra de los acusados. Pido en base al Indubio Pro Reo una sentencia absolutoria. Por ultimo el Dr. Omar Gatrif , en su condición de defensa, señalo: Se ha evadido otro juicio de mayor magnitud y mayor responsabilidad: ocurrieron dos disparos y nadie vio . La victima observo dos disparos y no fue capaz de decir quien lo mato, fueron 2 detonaciones, habiendo tanta gente cerca del Instituto estudiantil nadie dijo nada. Aquí hay un homicidio, le falto decir al Fiscal del Ministerio público que los acusados también fueron, ¿acaso no fue importante el homicidio? ¿Fue más importante los cinco millones? Ni siquiera se tomo muestras de pólvora en las manos de los acusados. La acusación no demostró ni un elemento de convicción criminalistica que los involucre, por lo que solicito sea dictada sentencia absolutoria.
La victima ejercicio su derecho de exponer y lo hizo en los siguientes términos: Con permiso de lo que dicen los Defensores mas que pruebas es que estos señores me despojaron de mi arma de fuego y cinco millones, les digo que fueron ellos los que me robaron y yo no fui el que disparo el arma. Es todo.
Los acusados ejercieron su derecho a exponer, y expusieron, cada uno por separado, “Me declaro Inocente de los hechos que se me imputan.”

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia, son los siguientes:

Primero: Los elementos probatorio que se refieren al CUERPO DEL DELITO
La declaración de la victima Miguel Ávila ante este Tribunal le merece fe a esta Juzgadora por ser verosímil el hecho por el denunciado, cuando expuso ante este Tribunal que a su salida del banco Mercantil de CADA, saco cinco millones y en el momento en que se dirigía a su vehículo que lo tenia en el estacionamiento lo sometieron tres sujetos, lo llevan al restaurant vegetariano y fue despojado del dinero que lo tenia en los bolsillos del pantalón, y de una pistola, así como a los presentes en el restaurant vegetariano le quitaron prendas y celulares. Esta declaración es valorada por el Tribunal para ser estimada como idónea para la demostración del delito, ya que muestra que lo sucedido esta acorde con el ordinario suceder a lo que puede ocurrirle hoy día a cualquier persona que saca grandes sumas de dinero de las agencias bancarias y son objeto de este tipo de hecho delictivo y muchas veces con el riesgo de perder la vida si hay resistencia de la victima.

SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad de los acusados:
La declaración del Funcionario Ángel Maria Márquez Pérez, señalo que se encontraba de patrullaje por la Av. Guaicapuro cuando un ciudadano notifico que lo acababan de atracar, en su recorrido al llegar al barrio El Cambio ve a dos funcionarios motorizados cuando hacían el cacheo a dos ciudadanos que se encontraba fuera de un Fiat vino tinto a quien no se les encontró nada ni dinero ni armas, agrega también que había un herido dentro de una casa, se llamo una ambulancia y cuando llego ya el ciudadano estaba muerto. Que no le consta que el herido andaba con los detenidos porque no los vio con los dos que estaban en la acera. Se detuvieron por sospechas de un atraco que se acaba de consumar. De acuerdo al análisis que se hace aplicando la lógica y máximas de experiencia se deduce que el testimonio del mencionado funcionario es meramente referencial del robo del cual fue objeto Miguel Avila este sostuvo en todo momento que solo se limito a presenciar cuando los acusados eran objeto de un cacheo por otros funcionario que se encontraban ya en ese sitio cuando el llega en compañía de Roselis, no vio mas que eso, y además afirma que se detuvieron por sospechas de un atraco que se acaba de consumar y cuyo conocimiento lo obtiene por que así se lo dijo la victima. Afirmo que no se consiguió nada en poder de las personas que eran objeto de un cacheo. no logra demostrar en forma alguna este elemento e prueba que los autores del delito se corresponden con las personas que resultaron detenidas , razón por la cual se infiere que el dicho de este testigo no demuestra la participación de los acusados en los hechos que dieron lugar a la presencia policial en el sitio donde se desarrolla la actividad policial , por tal razón, esta Juzgadora valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor de los imputados, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.
La declaración del funcionario Raúl Roselis, Montilla, señalo que se encontraba con el compañero Ángel Márquez cuando un ciudadano les indico que había sido objeto de un robo en las adyacencias de CADA, proceden a buscarlos, presuntamente se dirigían en un Fiat blanco cuando en el barrio El Cambio ven otros funcionaros y sirvió de apoyo para que nadie ingresara a un residencia, se quedo afuera, solo fue apoyo y desconoce lo demás del procedimiento. No sabe si le encontraron a los detenidos armas o dinero. No le consta que los detenidos tuvieran relación con el delito. Al igual que su compañero cuyo testimonio arriba quedo analizado, no aporta ningún elemento que permita vincular a los acusados con los hechos investigados, cabe aquí el mismo análisis anterior , este es, no se demostró que los autores del delito se corresponden con las personas que resultaron detenidas , razón por la cual se infiere que el dicho de este testigo no demuestra la participación de los acusados en los hechos que dieron lugar a la presencia policial en el sitio donde se desarrolla la actividad policial , por tal razón, esta Juzgadora valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor de los imputados, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.
La declaración del Funcionario José Rafael Angulo Colmenarez de la apreciación que se hace del relato de este funcionario , permite que se califique al testigo como referencial de los hechos así, expuso que llegaron al barrio El Cambio, por cuanto se les indico por radio que los sospechosos de un robo se encontraban por esa zona en un vehículo Fiat blanco, sin embargo al llegar observan es a un vehículo Fiat Marea color vino tinto y además detienen a los dos sujetos uno que estaba afuera y otro dentro del carro, los reviso y no les encontró nada, ninguna evidencia, ni opusieron resistencia., también reviso dentro del Fiat vino tinto y no se encontró nada y no observo sangre o manchas, llegaron los otros motorizados, se quedo con Roselis, y los otro compañeros entraron a una casa donde había un herido que cuando llega los bomberos ya estaba muerto. Luego una persona dijo que había un Fiat blanco que estaba en un autolavado. De acuerdo al análisis que se hace aplicando la lógica y máximas de experiencia se deduce que el testimonio del mencionado funcionario es meramente referencial del robo del cual fue objeto Miguel Avila, indirecto de la comisión propia del delito ya que no fue sorprendiendo en el acto delictivo a los acusados, este sostuvo, que solo se limito a detener a las dos personas del Fiat vino tinto, ¿acaso el carro que perseguían no era blanco de acuerdo a las instrucciones que le dieron por radio, lo cual a su vez respondía solo por las información que dio la victima por teléfono cuando reportó el hecho por el numero 171? , la prueba examinada no demuestra la participación de los acusados en los hechos que dieron lugar a la presencia policial en el sitio donde se desarrolla la actividad policial, por tal razón, esta Juzgadora valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor de los imputados, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.
La declaración del Funcionario Freddy de Jesús Mendoza Flores, al igual que los funcionarios anteriores se traslada al sitio tras la pista de un vehículo Fiat blanco donde iban a bordo unos sujetos habían despojado de un dinero a un señor, al llegar ve un vehículo vino tinto con dos ciudadanos hablando en la parte de afuera, se le hizo cacheo y ve otro sujeto dentro de una casa , la dueña dijo que podía entrar ya que en la sala había una camisa color verde manchada de sangre y dentro de un cuarto había un sujeto herido y un arma , pistola, Glog, Ahora bien , un muerto dentro de una casa en poder una pistola Glog, debió ser motivo para que el funcionario policial de inmediato identificara a los testigos que por lógica tenia que haber en razón de la magnitud del hallazgo, sin embargo el testigo nunca refirió esta situación , dando la impresión de no ser mas importante, que la aprehensión de los sujetos que estaban en el Fiat vino tinto; con relación a la tercera persona detenida presuntamente dentro de la casa, el testigo solo respondió que “Que yo sepa no hay relación entre el muerto y los dos que estaban en la parte de afuera.” Y el Tribunal se pregunta ¿y el aprehendido dentro de la casa que relación tenia con el muerto y con el robo de los cinco millones? Estas interrogantes no fueron despejadas ni por este testigo ni por los demás. No se encontró dinero, joyas relojes, nada. Tampoco vieron rastros de sangre ni a los detenidos ni dentro del carro. El dicho del testigo no demuestra ninguna correspondencia o vinculación ni directa ni indirecta del delito de robo y/o del homicidio con alguno de los acusados, por tal razón, esta Juzgadora valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor de los imputados, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.
La declaración Wilmer Abelardo Betancourt, funcionario del CICPC que en la presente averiguación solo le correspondió realizar las Inspecciones Técnicas en la casa donde se encontró el cadáver de uno de los presuntos atracadores, al cadáver en la morgue del hospital, y en las adyacencias del sitio donde ocurrió el hecho denunciado por la victima, donde no se colecto ninguna evidencia de interés criminalistico. Tales diligencias no arrojaron ninguna pista que ayudara esclarecer los hechos con la identificación de los culpables, por tal razón esta Juzgadora valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor de los imputados, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.
La declaración de la ciudadana Ana Rosa Toro, esta ciudadana fue testigo de la aprehensión de los acusados por parte de los funcionarios policiales motorizados que ocurre en el barrio El Cambio, reafirma la versión de los funcionarios actuantes de que se trataba de un carro vino tinto, que se detienen a tres personas , que a los del carro les pidieron los papeles, les practican el cacheo a cada uno, que no les observo manchas de sangre y a los del carro no les quitaron nada, en fin , no aporta nada nuevo que ya no se haya analizado, por lo que la conclusión, es igual a las anteriores, no se desprende ninguna vinculación de los acusados con los hechos traídos al presente juicio, por lo que la presente prueba se valora como exculpatoria de responsabilidad a favor de los imputados, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.

Una vez analizados, comparados y valorados uno a uno y en conjunto los anteriores elementos probatorios esta Juzgadora concluye que en el caso sub examine los acusados no fueron aprehendidos en el acto delictivo, no fueron aprehendidos con los objetos instrumentos propios del delito de los cuales se evidencie fundadamente que momentos antes habían cometido o participado en el delito , no fueron sorprendidos por haber quedado huellas o rastros en el sitio donde ocurre el hecho, fueron aprehendidos por que la victima en su afán de capturar a sus victimarios denuncio a un vehículo Fiat blanco y dentro de este a tres sujetos, pero no solo fue, que no coincidió la aprehensión realizada a los acusados con los verdaderos culpables , si no que ni siquiera el vehículo reportado como sospechoso coincidió en su color con el que resulto detenido , aun mas la circunstancia del hallazgo de un herido cerca del lugar donde dos de ellos fueron detenidos, no podía ser merito suficiente, para involucrarlos como autores del robo a la victima, que por demás ocurre en lugares distintos, de manera que se trato de un mal procedimiento policial que nace defectuoso y conlleva a que la investigación a cargo de los investigadores se canalice de forma errada e incurra en omisiones y defectos que dio como resultado no esclarecer los hechos y si originando impunidad. Las pruebas aportadas al juicio no establecieron la verdad, entendida esta, como la correspondencia entre el objeto o hecho y el conocimiento que de el se tiene y la prueba tiende a lograr esa identidad, en consecuencia la falta de certeza ha conducido a que en el presente caso se decida conforme al principio in dubio pro reo. Así se Declara.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Con las pruebas analizadas en el capitulo I, en el punto sobre el cuerpo del delito esta juzgadora encuentra que efectivamente quedo demostrado que la victima Miguel Ángel Ávila sujetos desconocidos a mano armada lo abordan con el fin de despojarlo de su dinero a la salida de la agencia bancaria ubicada en el centro comercial CADA.
Por ello este Tribunal califica el hecho como Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, que establece:

ART. 458 C.P: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas…la pena de prisión será de diez años a diecisiete años”.

SEGUNDO: Conforme a las pruebas analizadas en el capitulo II en lo atinente a la culpabilidad y autoría, esta Sentenciadora encuentra que no quedo plenamente demostrada la participación de los ciudadanos Jesús Pascual Orozco Ledezma, Reimi Javier Ruiz Ramírez y Alfonso José Briceño Lucena, no se demostró el nexo causal entre el hecho del cual fue objeto la victima y la responsabilidad de ello por parte de los acusados. Del material probatorio traído al juicio no se desprendió que el órgano investigador realizara y agotara los actos investigativos que sirvieran para vincular la causa que obligo a los funcionarios policiales motorizados a proceder a detener a los mencionados ciudadanos a quienes no se les consiguió en su poder evidencia de interés criminalistico que indicara su participación en el delito con el atraco que momentos antes se había cometido en contra del agraviado Miguel Ángel Ávila. Las pocas pruebas traídas a este juicio no han permitido llevar al convencimiento a esta juzgadora que las mismas fueran contundentes e indubitables para demostrar que los acusados de autos incurrieran en el tipo penal de Robo Agravado, razón por la cual a los mismos no puede reprochársele conducta criminal alguna, ni ser castigados con una sentencia condenatoria, mas aún, partiendo del análisis individualizado hasta llegar a una valoración en conjunto de todo el acervo probatorio que le fue presentando a este Tribunal, se concluye que el material probatorio no aportó suficientes ni contundentes elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia y sobre esta base es que se fundamenta la presente decisión donde se aplica este principio porque, como quedo anotado no hay certeza para decidir lo contrario y opera a favor de cada acusado el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, motivos estos que conllevan a considerar que la sentencia que ha de dictarse ha de ser Absolutoria. Y asi se Decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Unipersonal Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INCULPABLE en el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Ávila a los ciudadanos JESÚS PASCUAL OROZCO LEDEZMA, REIMI JAVIER RUIZ RAMÍREZ y ALFONSO JOSE BRICEÑO LUCENA, y se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE LOS MISMOS, quienes son de las características ampliamente anotadas al inicio de esta sentencia. Librese boleta de Excarcelación. Levántese las medidas cautelares sustitutivas dictadas en el proceso.
Regístrese, Publíquese y Archívese una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Esta sentencia ha sido publicada en el día de hoy treinta y uno (31) de Mayo de 2006, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 4


ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR REVEROL ZAMBRANO