REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000154
ASUNTO : EP01-P-2002-000154
IDENTIFICACIÓN DEL CASO
JUEZ DE JUICIO: Abg. Dora Riera Cristancho.
ESCABINO 1: Carmen Rosa Dugarte
ESCABINO 2: Haydee Cristina Carrillo
Suplente: Maria Antonieta González
SECRETARIO: Héctor Reverol
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Meris Martínez
VÍCTIMAS: Miguel Ángel Ojeda (occiso)
Isaira Cristina Rangel (occisa)
Iraima Zenon (lesionada)
Lesbia Sandoval (lesionada)
Jessica Valbuena (lesionada)
Abg. Querellante: Abg. Ralfis Calles
ACUSADO: Luciano García Montilva
DELITO: Homicidio Culposo y
Lesiones Culposas Graves
DEFENSA PRIVADA: Abg. Félix Gutiérrez
Este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, integrado por los Escabinos ciudadanos Carmen Rosa Dugarte, titular de la cedula de identidad N° 9365266 (titular 1) Haydee Cristina Castillo Camacho titular de la cedula de identidad N° 10807254 (titular 2) y Maria Antonieta González (Suplente), presidido por la Juez Dora I. Riera Cristancho, procede a dictar sentencia en la causa penal: EP01-P-2002-154 , seguida contra el ciudadano Luciano García Montilva venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.110.333, natural de Pregonero Estado Táchira, residenciado en la Finca "La Guafita", sector Mata León, Municipio Pedraza, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, tipificados en los artículos 411, 422 ordinal 2do en concordancia con el articulo 417, del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Ángel Ojeda (occiso) Isaira Cristina Rangel (occisa) Iraima del Carmen Zenon (lesionada) Lesbia Maiby Sandoval (lesionada) y Jessica Valbuena Sandoval (lesionada), y para decidir Observa:
I
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos consistieron en la muerte de los ciudadanos Miguel Ángel Ojeda e Isaira Cristina Rangel, así como también de las lesiones sufridas por las ciudadanas Iraima Zenon, Lesbia Naiby Sandoval y Jessica Valbuena, en horas de la noche del día 16 de Junio del año 2001, cuando ocurre una colisión entre el vehículo donde se trasladaban estos ciudadanos y otro vehículo conducido por el ciudadano Luciano García Montilva, en el sitio conocido como sector Chuponal , carretera Nacional Barinas – San Cristóbal, Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Por este hecho, el Ministerio Público formulo mediante escrito acusatorio en el cual señala que: “De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Órgano de Policía de Investigación Penal ( Unidad de Transito Terrestre N° 53 de este Estado) se desprende que el aquí acusado Luciano García Montilva , el día 16 de Junio del año 2001 siendo las ocho y diez minutos de la noche (08.10 pm) aproximadamente se desplazaba por la carretera nacional Barinas –San Cristóbal , específicamente por el sector Chuponal, conduciendo un vehículo Toyota pick-up, color beige, año 98, placa 76W-CAA, cuando colisiono de frente con otro vehículo, Toyota, tipo Sedan, color rojo, placa XBM-401, el cual era conducido por el ciudadano Miguel Ángel Ojeda de 44 años de edad, falleciendo en el accidente, y además resultaron lesionadas las ciudadanas Iraima del Carmen Zenon, Isaira Cristina Rangel, Lesbia Maibi Sandoval Y Jessica Maibi Valbuena, falleciendo posteriormente la adolescente de 16 años de edad Isaira Cristina Rangel Zenon.”
Esta acusación fue admitida totalmente por los delitos de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos Miguel Ángel Ojeda e Isaira Cristina Rangel y por el delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el articulo 417 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Iraima del Carmen Zenón, Lesbia Maibi y Jessica Maibi previsto y sancionado en el Artículo 422 del Código Penal. En los mismos términos se admitió la Acusación presentada por las víctimas Yraima del Carmen Zenón Farías y Lesbia Maibi Sandoval, así como la prueba, testimonial del ciudadano José Vicente Polanco Carvajal y las pruebas documentales. El Tribunal de Control ordenó enjuiciar por esos delitos, se decretó auto de apertura a Juicio y se remitió la causa al Juzgado de Juicio, correspondiendo conocer del asunto a este Tribunal Cuarto de Juicio.
Las pruebas admitidas que fueron llevadas al debate son:
Testimoniales:
1 Declaración de la ciudadana Yessica Maybi Valbuena Sandoval.
2 Declaración del Funcionario Wilmer Silva Tibaduiza, quien suscribe informe policial, reporte del accidente, croquis del accidente, acta de levantamiento de cadáveres.
3 Declaración de los Expertos Médicos Forenses Luis Eligio García y Ángel Piña, quienes suscriben las experticias médicos forenses a las victimas del hecho.
4 Declaración de la ciudadana Iraima del Carmen Zenon Farias.
5 Declaración de la ciudadana Lesbia Maybi Sandoval.
6 Declaración de los expertos Humberto D’Cesare y Domingo Pascual Marotta, quienes suscriben actas de avaluó de los vehículos involucrados en el accidente.
Documentales:
1.- Informe de reporte de accidente y del croquis , suscrito por el Cabo Segundo Wilmer Silva Tibaduiza, adscrito a la Unidad Nro 53 de Transito Terrestre del Estado Barinas, realizado en fechas 16 y 17 de Junio del 2001, los cuales consta en los folios 05 al 10 de la presente causa.
2.-Acta de levantamiento de cadáver, suscrita por el Funcionario Wilmer Silva Tibaduiza, del hoy occiso Miguel Ángel Ojeda realizada en fecha 16-06-2001, la cual consta en folio 11 de la presente causa.
3.-Acta de Defunción suscrita por el Prefecto del Municipio Pedraza José Benito Castillo, en donde se deja constancia de la muerte del ciudadano Miguel Ángel Ojeda, la cual consta en folio 18.
4.-Reconocimiento Medico Legal realizado por el Medico Forense Luis Elogio García, a la ciudadana Lesbia Maybi Sandoval, la cual consta en folio 20.
5.-Reconocimiento Medico Legal realizado por el Medico Forense Ángel Piña, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Barinas, practicado a la ciudadana Yessica Maybi Valbuena Sandoval, la cual consta en folio 21.
6.-Reconocimiento Medico Legal realizado por el Medico Forense Dr. Luis Eligio García, a la ciudadana Zenón Farias Iraima del Carmen, la cual consta en folio 22.
7.-Acta de Avaluó practicado por el funcionario Humberto D Cesare, adscrito a Transito Terrestre, realizado a un vehículo Toyota, año 98, modelo Land Cruiser, color gris, tipo pick up, la cual consta en el folio 28.
8.-Acta de Defunción suscrita por el Prefecto de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Emilia Yolanda Garrido Pérez, donde dejo constancia que la causa de muerte de la ciudadana Isaira Cristina Rangel Zenón, según certificación medico expedido por el Dr. Antonio Contreras Leal, la cual consta en el folio 30.
9.-Acta de Avaluó suscrita por el funcionario Domingo Pascual Marotta, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre del Estado Barinas, practicado a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1986, color rojo, tipo sedan, la cual consta en el folio 31.
DEL DESARROLLO DEL DEBATE
En fechas: 29 de Marzo, 05 y 18 de Abril tuvo lugar el Juicio Oral, constituyéndose previamente el Tribunal con los Escabinos mencionados al inicio de ésta sentencia.
La Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Meris Martínez formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio en contra del ciudadano Luciano García Montilva para quien solicito sea declarado culpable, así mismo le sea aplicada la pena correspondiente por la comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS tipificados en el artículo 422 ordinal 2do en concordancia con el articulo 417, ambos del Código Penal, delitos que fueron cometidos en perjuicio de los ciudadanos Miguel Ángel Ojeda (occiso) Isaira Cristina Rangel (occisa) Iraima Zenon (lesionada) Lesbia Maiby Sandoval (lesionada) y Jessica Valbuena (lesionada).
Acto seguido la parte Querellante, representante de las víctimas, Abg. Ralfis Calles se adhirió en todos y cada uno de sus términos a la acusación fiscal, solicitando se castigara al culpable con la pena correspondiente.
Por su parte la defensa técnica del acusado, representada por el Abogado Félix Gutiérrez, manifestó que en ningún momento su defendido quiso causar daño a la víctima, que no tuvo intención de causar un daño tan grande como el que efectivamente se produjo. Manifestó igualmente su voluntad de adherirse a las pruebas aportadas por la parte Fiscal
El Tribunal, luego de las exposiciones del Fiscal del Ministerio Publico, de la representación de la víctima y del la Defensa, procedió a recibir la declaración del acusado previa advertencia de sus derechos constitucionales y del hecho imputado por el Ministerio Público, todo ello de acuerdo a lo señalado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley adjetiva penal, por lo que el mismo expuso que prefería hacerlo más adelante.
II
HECHOS ACREDITADOS
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:
1- Declaración de la ciudadana Iraima del Carmen Zenón Farias, se identificó con la Cédula de Identidad Nro. V.- 9 266 935, Victima de los hechos ocurridos, quien expuso que el día 16 de junio del año 2.001 iba desde Barinas para Santa Bárbara y a la altura del sector Chuponal los envistió el vehículo, muriendo Miguel Ángel Ojeda y su hija Isaira Cristina Rangel quien quedo inconsciente y posteriormente murió el día 24 de junio. Quedo con lesiones en la cara y la otra victima Lesbia Sandoval también quedo herida. A preguntas contesto, que las condiciones de la vía, había luz, era de 7 a 8 de la noche, y estaba claro había suficiente visibilidad. Que conducía el señor Miguel Ángel Ojeda, su hija iba detrás del conductor, ella iba en el centro parte de atrás y Jessica iba a su lado en la parte de atrás del pasajero; respondió que no sabe si en el otro vehículo el chofer venia solo o acompañado, que no sabe si esa persona venia bajo los efectos del alcohol, que esta persona no tuvo ningún contacto con ellos después del accidente. Agrego, que ese día no había mucho tráfico, que el conductor Miguel Ángel Ojeda no había ingerido bebidas alcohólicas, ni usaba lentes. Que al otro carro lo visualizo al momento del impacto y luego perdió el conocimiento. Que Ojeda conducía como a 70 o 80 kilómetros por hora. En el choque murió el chofer, la señora Lesbia Sandoval, que iba en el puesto de adelante, que quedo herida Jessica quien iba detrás del puesto del pasajero y su hija Isaira Cristina quien iba detrás del conductor falleció
2-Declaración de la adolescente Yessika Maybi Valbuena Sandoval, de 17 años de edad, se identificó con la Cédula de Identidad Nro. V.- 1804484, victima de los hechos ocurridos, quien expuso que, eso fue el día 16-06-01 como a las 7:30 de la noche, que iban de Barinas para Santa Bárbara, cuando el otro carro venia a exceso de velocidad pasando a un vehículo en una curva, que el conductor de ese vehículo saco un revolver y amenazaba a su mama que la iba a matar, el decía que quería matarlos a todos porque muerto no se pagaba mientras que vivos si. Que luego fueron a la Clínica y este fue muy grosero. Que su padrastro murió y su mama quedo muy herida, que el la amenazaba que las iba a matar. Que ella fue la única que se quedo en el momento del accidente. Agrego a preguntas, que eran cinco personas las que iban dentro del carro, conducía su padrastro Miguel Ojeda, que ella iba en el centro en la parte de atrás junto con la Sra. Iraima y su hija Isaira y su mama adelante. Que su padrastro no había bebido alcohol, y conducía como a 80 más o menos.
3- Declaración de la ciudadana, Lesbia Maiby Sandoval, se identificó con la cédula de Identidad Nro. V.- 9366641, victima de los hechos ocurridos, quien expuso que, el día 16 de junio se dirigieron en la mañana hasta Barinas su familia y le dieron la cola a la Sra. Iraima y su hija Isaira , hicieron diligencias, y a eso de las 5 o 5:30 salieron en el carro para Santa Bárbara, echaron gasolina y cuando iban por la carretera antes de llegar a Ciudad Bolivia los intercepto un carro que les quito la vía y los impacto, mas o menos eran como las 7 o 7:30 de la noche cuando sucedió el hecho, el accidente fue porque un carro les quito la vía por adelantar a otro, no hubo chance de hacer nada, fue muy brusco cuando se metió para adelantar el otro vehículo. Agrega, que venían por la derecha, el otro vehículo era un caro grande, un Toyota gris. Que venían por una recta y había una semi curva y el señor salio, que su esposo no conducía mas de 80 Km. en su vehículo. Después de la entrada de Chuponal fue el sitio del accidente y todavía estaba claro. Que el señor vociferaba que las iba a matar. Que el impacto fue por la parte de su esposo y nunca perdieron la vía. Que conducía su esposo, en la parte trasera iban en el medio Jessica, Isaira detrás del conductor y la Sra. Iraima atrás del copiloto. Que no se desmayo ni perdió el conocimiento en ningún momento. Que de acuerdo a lo que le dijo su hija el otro conductor saco un arma, y tenia aspecto de borracho.
4- Declaración del Experto Dr. Luis Eligio García, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se identifico con la cedula de identidad Nº 3940932, quien practico los reconocimientos médicos Legales a las personas que resultaron heridas, y expuso que: En fecha del 10 de Agosto de 2.001 presento informe de experticia donde hizo constar que la ciudadana Lesbia Maibi Sandoval presento una serie de lesiones por accidente de transito de carácter grave. Que al momento de practicar el reconocimiento medico legal la misma se encontraba postrada en una cama inmovilizada. Se le aprecio dos cicatrices de herida quirúrgica en los muslos a nivel de un tercio medio. Cicatriz en tabique nasal. La paciente aporto informes medico de ingreso y egreso del hospital San Juan suscrito por los médicos, traumatólogos, Jesús Nieves, Cirujano Platico, y Giovanni López, quienes diagnosticaron: Fractura a nivel de un tercio proximal de ambos fémur. Fractura de Malar Izquierdo. Fue intervenida quirúrgicamente por presentar fractura de huesos de la nariz donde se le coloco clavos de kuncher. Que la paciente presento rayos X de donde se evidencio las lesiones óseas. Se sugirió un nuevo reconocimiento medico para los 60 días siguientes. En cuanto a la lesionada Jessica Maibi Valbuena, le observo herida cortante en la frente no complicada, con un tiempo de curación menor de 20 días y las lesiones no dejan secuelas. A la ciudadana Iraima del Carmen Zenón Farias, en el informe la misma se reflejo cicatriz notable a nivel frontal izquierdo en forma lineal y vertical entre ceja y parpado siendo las misma de mediana gravedad parecida a la de la señora Lesbia Sandoval. Además agrego que, se desempeña como Medico forense desde hace 16 años y treinta años como medico. Que las lesiones fueron en accidente de transito. De carácter grave, con duración de más de 30 días para curarse. Que donde hay fractura que amerite intervención quirúrgica es grave. Que una cicatriz es visible, por que se ve a cierta distancia y notable por que puede deformar o no. Que en relación a las lesiones óseas de la señora Lesbia para su curación debe estar sometida a un traumatólogo y la fractura del fémur de esta va de rodilla a cadera.
5- Declaración del Experto Dr. Ángel Piña, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que suscribió un Reconocimiento medico legal Nº 1437 en fecha 29 de Junio de 2001 a la joven Isaira Cristina Rancel Zenon quien se encontraba en terapia intensiva y en estado inconsciente para ese momento, el cual dio como resultado Traumatismo Craneoencefálico complicado. Del estudio Tomográfico se evidencio que presento un hematoma subdural temporo parietal izquierdo. Presento traumatismo en el muslo de la pierna izquierda. Por medio de rayos X se observo también fractura de fémur izquierdo. Todas estas lesiones fueron producidas en accidente de transito y las mismas fueron de Carácter Grave por ser el tiempo de curación de 120 días y la privación de sus ocupaciones de 90 días. Agrega, que la paciente posteriormente falleció sin poder restablecerse de las lesiones ya que el Hematoma, que se puede explicar diciendo que es una acumulación de sangre pudo conllevar a la muerte y las lesiones eran de pronostico reservado, o sea grave.
6- Declaración del Funcionario Cabo Primero Wilmer Silva Tibaduiza, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia Transito y Transporte Terrestre, puesto de Socopo, quien realizo el levantamiento del accidente inserto a los folios 6 al 16, y expuso que: el día 16/06/2001 se encontraba de servicio en el puesto de Pedraza cuando fue comisionado para que se trasladara hasta la carretera nacional Barinas – San Cristóbal, entrada del sector Chuponal debido a un accidente de transito que había ocurrido. Al llegar vio vehículos en cola y constato que dos vehículos habían colisionado, con un fallecido y cinco personas lesionados, graficó la posición de los vehículos y observó que en la vía quedaron partículas de vidrio y mica de ambos vehículos, y partes de la parrilla frontal del vehículo número 2 camioneta (Toyota Land Cruiser). A ambos lado de la vía se observo partes de la carrocería del vehículo número 1 automóvil (Toyota Corolla). Se observo residuos de aceite en la vía. La vía se encontraba seca asfaltada y en buen estado para el momento del accidente, sin controles de transito solamente una señal de prevención (curva suave a la derecha), en sentido Barinas – San Cristóbal. Sin marcas de frenada ni arrastres. El tiempo estaba oscuro y despejado. Posteriormente se presento al lugar una comisión de bomberos y procedieron a rescatar el cadáver de la persona fallecida que quedo aprisionado dentro del vehículo Corolla, se identifico a esta persona. El segundo vehículo era conducido por el ciudadano Luciano García a quien se identifico, no presento credenciales para conducir, no portaba documentación del vehículo al cual se le observo daños en la parte delantera y lateral izquierda. Posteriormente se dirigió al centro asistencial donde se encontraban 2 de las personas lesionadas quienes eran acompañantes del vehículo Toyota Corolla, allí se comunico con la menor Jessica Maibi Sandoval quien le manifestó que de repente sintió una frenada de este vehículo e inmediatamente hubo el choque con el otro. Se comunico con el medico de guardia y le informo que el conductor del vehículo Corolla falleció por traumatismo craneoencefálico y poli fracturas y que el conductor del vehículo pick Land Cruiser presento traumatismo en la boca y en el tórax. En cuanto al acompañante del vehículo uno, Lesbia Sandoval presento fractura de fémur izquierdo y heridas en la cara así como la acompañante Iraima Zenón quien presento herida en región frontal con fractura del lado izquierdo. La adolescente Isaira Zenón presento traumatismo cráneo encefálico severo. Agrego, que la colisión ocurre en una recta cercana a un aviso después de la entrada de Chuponal. Que no se pudo graficar el vehículo uno ya que quedo en su canal con el frontal hacia la izquierda, es decir giro. El vehículo dos quedo en su canal como venia. El punto de impacto no se grafico por que no se observo frenada en ningún vehículo. El vehículo 1 presento daños en el frontal con mayor proporción hacia el lado del conductor, el vehículo 2, igual en el área frontal, parte del conductor. Que no vio rastros de licor en ninguno de los dos vehículos, y le pregunto al medico de guardia que atendió a los lesionados si hubo ingerencia alcohólica y este dijo que no lo había notado. Que la velocidad nocturna en esa vía es de 50 KM y diurna de 70 KM.
7- Declaración del Experto Licenciado Domingo Pascual Marotta Martínez, dijo ser Perito Valuador de la Dirección de Transito Terrestre del Estado Barinas, quien suscribió acta de avaluó número 1.218 de fecha 21/08/2001 inserta al folio 31, expuso: Que practico avaluó al vehículo Toyota Corolla conducido por el occiso Miguel Ángel Ojeda cuya propietaria era la Sra. Lesbia Sandoval. Que el vehículo quedo totalmente inservible producto de una colisión. El sistema de freno se daño o estaba dañado al momento del accidente. La magnitud del daño es para una colisión sumamente fuerte.
8- Declaración del Experto Humberto Antonio D´Cesare Borjas dijo ser Técnico Superior en Mecánica Automotriz, y Perito Valuador de la Dirección de Transito Terrestre del Estado Barinas, quien suscribió Acta de avalúo N° 026-16062001 de fecha 22 de junio de 2001, inserta al folio N° 28, expuso que realizo avaluó de los daños al vehículo pick-up Land Cruiser conducido por Luciano García y los daños consistieron en parachoque delantero inservible así como marco frontal, parrilla capot, observo daños laterales en la puerta izquierda, agrega, que la causa de los daños fue por impacto con otro vehículo y que son recientes originados en el momento del accidente y que el impacto fue de frente que el material del vehículo es como los de ahora, y que este vehículo pick up es mas pesado que el sedan.
9.- Declaración del ciudadano José Vicente Polanco Carvajal, quien se identifico con la cedula de identidad Nº 12825196, testigo de los hechos, y expuso: Que trabajaba en Capitanejo, venia en la ruta lechera de Parmalat como de 7:20 a 7.40 de la noche, estaba entre oscuro y claro, andaba con su hermano que hoy día esta muerto. Mas adelante de Chuponal entrando a la curva en dirección Barinas- Santa Bárbara miro un Toyota gris que venia pasando otro carro cuando miro que impacto al Corola rojo, se estaciono y miro el choque y la gente gritaba, habían parado otros carros y con valor saco a la gente del carrito Corolla rojo. El Señor del Toyota decía que por que los sacaba, que les iba a dar un tiro, que los iba a matar, pero no pudo mas, le entro una crisis de nervios y se fue. Que a la Señora Lesbia antes la había visto ya trabajaba en CADELA. Que dentro del Corolla la gente pedía auxilio y la Señora catira iba de copiloto, la difunta detrás del chofer en el medio la joven y detrás del copiloto la Sra. Morena. El Señor del Toyota vestía camisa manga larga y pantalón azul. Que el venia a una distancia de 400 metros aproximadamente y por eso pudo ver el accidente cuando el señor iba adelantar a otro y no lo termino de adelantar. Cuando el Señor del Toyota se acerco estaba oleroso a aguardiente y alterado.
INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES
- Informe de reporte de accidente y del croquis , suscrito por el Cabo Segundo Wilmer Silva Tibaduiza, adscrito a la Unidad Nro 53 de Transito Terrestre del Estado Barinas, realizado en fechas 16 y 17 de Junio del 2001, los cuales consta en los folios 05 al 10 de la presente causa, deja constancia de : Que el día de ayer 16-06-2001 encontrándome de servicio en el Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Pedraza Estado Barinas, fui comisionado… carretera Nacional Barinas – San Cristóbal, sector Chuponal.. había ocurrido un accidente….se trataba de una colisión entre vehículos con el saldo de una persona muerta en el lugar de los hechos y cinco personas lesionadas….habían sido trasladadas hasta el Hospital Lazo Marti de Ciudad Bolivia…. Procedí elaborar el croquis del área del accidente con la posición final en que quedaron los vehículos involucrados, observándose partículas de vidrio y mica de ambos vehículos, partes de la parrilla frontal del vehículo Nº 2 , a ambos lados de la vía fueron observadas partes de la carrocería del vehículo identificado con el Nº 1, …..se pudo observar residuos de aceite …vía seca, asfalta y en buen estado, sin controles de transito, solamente una señal de prevención “Curva suave a la derecha” (P-3) ubicada sentido Barinas San Cristóbal, sin marcas de frenada, ni arrastre, tiempo oscuro y despejado…El vehículo uno circulaba por la carretera Nacional (Troncal 005-BA) en sentido Barinas San Cristóbal, y al llegar al sector Chuponal frente a la finca Platanillo colisiono con el vehículo Nº 2 el cual circulaba en sentido contrario sufriendo daños en el área delantera y área delantera lateral izquierda falleciendo su conductor ……Comunicándome con la menor Jessica Maiby Valbuena Sandoval quien me manifestó que venia en Toyota Corolla desde Barinas hacia Santa Bárbara , de repente sintió una frenada del referido vehículo e inmediatamente hubo el choque con el otro vehículo Toyota pick up…. Este conductor en su vehículo circulaba por carretera Nacional (Troncal 005-BA) en sentido San Cristóbal Barinas, y al llegar al sector y al llegar al sector Chuponal frente a la finca Platanillo colisiono con el vehículo Nº 1 el cual circulaba en sentido contrario sufriendo daños en el área delantera y área delantera lateral izquierda resultando lesionado su conductor su conductor.
- Acta de levantamiento de cadáver, suscrita por el Funcionario Wilmer Silva Tibaduiza, del hoy occiso Miguel Ángel Ojeda realizada en fecha 16-06-2001, la cual consta en folio 11 de la presente causa, El reconocimiento y levantamiento del cadáver se hizo cumpliendo las normas estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal ….
- Acta de Defunción cursante al folio 18, suscrita por el Prefecto del Municipio Pedraza José Benito Castillo, en donde se deja constancia de la muerte del ciudadano Miguel Ángel Ojeda, el sábado dieciséis de Junio a las siete y treinta de la noche…según certificado de defunción fue: Traumatismo Craneoencefálico…severo en accidente de transito.
- Reconocimiento Medico Legal realizado por el Medico Forense Luis Elogio García, a la ciudadana Lesbia Maybi Sandoval, la cual consta en folio 20, siendo su resultado: Paciente postrada en cama en decubito dorsal. Conciente y orientada. Dos cicatrices de heridas quirúrgicas en vías de resolución de aproximadamente 16 cmt cada una, en ambas caras laterales de los muslos a nivel de un tercio medio. Cicatriz en tabique nasal. La lesionada aporta informes medico de ingreso y egreso del hospital San Juan suscrito por los doctores, traumatólogos, Jesús Nieves, Cirujano Platico, y Giovanni López, donde se describe: Fractura a nivel de un tercio proximal de ambos fémur. Fractura de Malar Izquierdo. Fractura de huesos propios de la nariz fue intervenida quirúrgicamente donde se le coloco clavos de kuncher. Aporta rayos X de donde se evidencio las lesiones óseas. Se sugirió un nuevo reconocimiento medico para los 60 días siguientes.
- Reconocimiento Medico Legal realizado por el Medico Forense Dr. Luis Eligio García, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Barinas, practicado a la ciudadana Yessica Maybi Valbuena Sandoval, la cual consta en folio 21, siendo su resultado: Cicatriz notable y visible distribuida en región frontal izquierda de aproximadamente 2 cmts. Y otra en mentón…refiere hermatrosis de rodilla izquierda..Condiciones Generales Buena… Tiempo de Curación: Debió ser 12 días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones. 12 días. Carácter: Mediana Gravedad.
- Reconocimiento Medico Legal realizado por el Medico Forense Dr. Luis Eligio García, a la ciudadana Iraima Del Carmen Zenón Farias, la cual consta en folio 22, siendo su resultado: Cicatriz notable a nivel frontal izquierdo en forma lineal y vertical, desde región…. Tiempo de Curación: Debió ser 12 días. Privación de ocupaciones: debió ser 10 días. Carácter: Mediana Gravedad. Nuevo reconocimiento en sesenta días.
- Reconocimiento Medico Legal realizado por el Medico Forense Dr. Ángel Piña a la ciudadana Isaira Cristina Rangel Zenón, la cual consta en folio 23, siendo su resultado: Traumatismo Craneoencefálico Complicado. Estudio Tomografico evidencia Hematoma Subdural Temporo Parietal izquierdo. Traumatismo en muslo izquierdo. Radiológicamente se evidencia fractura de fémur izquierdo.- Lesiones producidas en accidente de transito. Tiempo de Curación: 120 días. Privación de ocupaciones: 90 días. Carácter: Grave.
- Acta de Avaluó practicado por el funcionario Humberto D Cesare, adscrito a Transito Terrestre, realizado a un vehículo Toyota, año 98, modelo Land Cruiser, color gris, tipo pick up, la cual consta en el folio 28. Daños: parachoque delantero, faros y luces de cruce delanteros, sistema refrenos, caucho trasero derecho, puerta diferencial…… puerta izquierda…Valor de los mismos Ocho millones de bolívares.
- Acta de Defunción la cual consta en el folio 30, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Emilia Yolanda Garrido Pérez, donde dejo constancia que la causa de muerte de la ciudadana Isaira Cristina Rangel Zenón de dieciséis años de edad, según certificación medico expedido por el Dr. Antonio Contreras Leal, fue Isquemia Cerebral, Edema Cerebral, Traumatismo Craneoencefálico en accidente automovilístico.
- Acta de Avaluó suscrita por el funcionario Domingo Pascual Martota, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre del Estado Barinas, practicado a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, ano 1986, color rojo, tipo sedan, la cual consta en el folio 31. Daños: parachoques delantero inservible, parrilla frontal inservible, faros y cocuyos delanteros rotos, motor inservible…..Valor de los mismos Ocho tres de bolívares.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Finalizada la recepción de pruebas las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal del Ministerio Publico Abg. Meris Martínez señalo: “Cuando el Ministerio Público el día 29 de Marzo comenzamos esta audiencia le dijimos a l Tribunal que íbamos a demostrar la culpabilidad de la muerte de las victimas de autos y las lesiones graves que sufrieron las victimas de autos, aquí señores jueces quedo probado que en la vía de Chuponal ocurrió el accidente de transito entre los vehículos del acusado y las victimas, oímos también las testimoniales de cada una de las personas quedaron con vida pues de milagro quedaron vivas, pues el impacto fue fuerte que dio como resultado la muertes de las personas ya señaladas, accidente este que ocurre en el canal en que se desplazaba el corolla rojo, el ministerio público demostró que el accidente ocurrió en ese canal, de acuerdo al croquis que levanto el funcionarios el golpe ocurre por el lateral izquierdo por donde iban los conductores de ambos vehículo, las máximas de experiencias señalan al hacer giros, se demuestra que el toyota gris venia adelantando otro vehículo, el reglamento de la Ley de Transito señala en su articulo 258 ( Se deja constancia que la Fiscal leyó el articulo) por su parte el articulo 54 de la Ley de Transito terrestre (La Fiscal leyó el articulo ), situación esta que por la condición en que quedaron los dos vehículos y hago referencia a dos vehículos, el toyota gris venía a alta velocidad, es decir mayor a la que estipula la Ley, al adelantar a otro vehículo invade el otro canal porque e abre, en este caso aun si la victima hubiera venido a una velocidad de 50 o 60 kilómetros por hora y es invadido su canal es inevitable el golpe, así también oímos las testimoniales de los expertos Luis Eligio García y Ángel Piña son lesiones de carácter grave y que pudieran producir la muerte, en este sentido oída las declaraciones de las victimas todas dijeron que el vehículo toyota gris invadió el canal que circulaba el toyota corolla, les digo a los Escabinos que la muerte del sujeto pasivo se deriva por imprudencia, que supone una conducta pasiva, es decir que el acusado lo hace de manera imprudente lo que hace un resultado antijurídico cuando colide con otro vehículo, así, una vez que ustedes comiencen a concatenar las pruebas que el Ministerio Publico trajo al juicio, determinaran que ciertamente ocurren los hechos como la victimas así los señalaron, demostrado como quedo la comisión de los delitos de Homicidio Culposo así como el de Lesiones Culposas, ustedes determinaran que el acusado es el responsable de los hechos aquí imputados, por lo que hay que declararlo autor-responsable de esos delitos”. Seguidamente el Abg. Querellante Ralfis Calles, presento sus conclusiones en los siguientes términos “A quedado establecida la responsabilidad del acusado en vista de las pruebas evacuadas en esta sala a lo largo de tres sesiones a partir del 29 de marzo de los corrientes, ahora bien tal como lo explicar la fiscal que fueron imputados al acusados los delitos de Homicidio Culposos y Lesiones Graves, en perjuicio de las personas antes señaladas, situación esta que a o largo de las declaraciones de las victimas testigo y funcionarios evacuadas en esta sala, se dejo claro que dos personas fallecieron producto de una colisión entre los dos vehículos involucrados, así mismos de acuerdo a los declarado por alguna de las victimas el acusado irresponsablemente conducía bajo los efectos del alcohol, aun cuando no hay pruebas que así lo demuestren, los que hemos tenido la oportunidad de estar en fiestas sabemos que no es necesario este aparatito para determinar si estaba o no estaba bajo los efectos del alcohol, situación esta que el testigo Polanco determino porque como el lo dijo que como era bebedor conocía el olor del mismo y determino que el acusado venia bajo los efectos del alcohol, así mismo quedo demostrado que este acusado no tomo las previsiones que establece el Reglamento de Transito terrestre para adelantar vehículo. De acuerdo a lo narrado por las victimas este señor no tomo las previsiones y confiado porque venia bajo los efectos del alcohol y bajo esos reflejos no calculó bien y produce el accidente, recordemos cuando la Juez pregunto al testigo Polanco que paso con el vehículo que venia siendo adelantado, el mismo no fue adelantado porque la camioneta que venia invadiendo el canal del corolla colisiono con el corolla, ciudadana Juez esta claro con el hecho de conducir a exceso de velocidad es manejar irresponsablemente, pero esta representación querellante pretende que se tome en cuenta el hecho de que si esa persona se encontraba bajo los efectos del alcohol se puso a conducir sabiendo que sus reflejos no estaban actos para conducir y menos por una carretera con un índice tal alto de accidente, y tomando la actitud que tomo como es la de querer acabar con la vidas de quienes quedaron vivas, este señor venia bajo los efectos del alcohol, por todo lo anterior expuesto aspiramos sea condenado al ciudadano Luciano Montilva por el delito aquí imputado por la Fiscal del Ministerio Público. Por su parte la defensa privada Abg. Félix Gutiérrez en sus conclusiones manifestó :En primer lugar me voy a referir las testimoniales de las victimas, y el testigo, la señora Iraima Zenón, dijo que no recuerda nada porque quedo inconsciente por el impacto, se entero que el acusado venia ebrio por las demás personas, y según la posición que manifestó iba en la parte del centro trasero, hay que analizar que, si bien las actuaciones que se realizaron durante la investigación, no surte efectos aquí, porque desde el hecho, ha pasado mas de 5 años del accidente, la misma dijo que quedo inconsciente, si nos dice que estaba inconsciente y ratifico en juicio. Con respecto a Lesbia Sandoval nos dijo que quedo inconsciente y después del impacto no recuerda nada y la posición que ellos iban dentro del vehículo y no coinciden con los de la señora Iraima, en el caso de las investigaciones dice que fue sacada del vehículo que pudo ver que el señor Luciano andaba ebrio y aquí dijo que quedo inconsciente y no puede determinar si el señor Luciano venia ebrio; en cuanto a la testimonial del señor José Vicente Polanco, el tribunal analizada la testimonial del mismo observa la actitud del deponente cuando dice la verdad levanta la vista y este lo que hizo fue mirar el piso, esa actitud queda de manifiesto que hasta la sesión pasada fue que el Tribunal tuvo conocimiento de la existencia de este testigo y el manifiesta que había sido notificado en anterioridad, si revisan la causa en sus tres piezas no hay ninguna de las declaraciones el mismo; por todo lo anterior expuesto pido al tribunal valore objetivamente las declaraciones de los testigos, ahora voy a tocar un punto que ninguna de las partes han señalando como lo es el testigo mudo como lo es el croquis y el funcionario actuante, a tal efecto expuso las circunstancias de ley y analizo todas y cada unas de las circunstancias explanadas por el funcionario y el levantamiento del croquis, finalmente pido la absolución de mi representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido;
El derecho de réplica fue ejercido por el Ministerio Público, por la parte Querellante y la Defensa.
Acto seguido la victima Lesbia Maidi Sandoval, manifestó: “Después de cinco años que nosotros hemos venido, en esos cinco años vimos al señor que se condoliera de nosotros y cuando me mude para santa Bárbara fui objeto de llamadas telefónicas y el y su familia amenazándome que de aquí no iba a salir viva, por otro lado en ningún momento hemos buscado que se pague las personas que se murieron, ya nosotros hemos vendido muchas cosas, de hecho donde quedo mi vehículo y tuve que dárselo a ese señor en pago, y que ahora el doctor ande diciendo que íbamos para un lado y otro los mismos fiscales pueden decir que venia ropa comprada, no se puede decir que andábamos de camping para un lado y otro, queda en la factura el lugar y la hora donde yo estuve hay, que vengan a decir que el carro nosotros lo voltearon, nosotros tardamos muchos tiempo para volver hacer como somos, ese señor jamás hablo con nosotros, doctora las deudas son inalcanzables en la clínica San Juan debo un millón ochocientos mil bolívares, mire e tenido que vender hasta el alma para sacar adelante a mi familias, trabajo de día y trabajo de noche, porque tengo que levantar a mi familia, ese señor fue el culpable de todo lo sucedido, y cuando a mi se me dijo que había un testigo que había visto el accidente pensé quien podía ser uno buscado por ellos, doctora no le pido que levante a los muertos solo pudo justicia”.Seguidamente se concedió el derecho de palabra al acusado quien expuso “Bueno yo declare cuando estuve en la audiencia y lo que dije fue eso, fue lo que paso y fue lo que sentí en el momento.”
DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía y que proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al acusado son los siguientes:
Primero: Los elementos probatorios que se refieren al CUERPO DEL DELITO
1.- La declaración del medico Forense Luis Eligio García, de acuerdo al testimonio de este experto, quedó demostrado y plenamente comprobado en el presente juicio, que las lesiones sufridas por las ciudadanas Lesbia Sandoval su hija Jessica Valbuena, e Irarima Zenon, fue producto de un accidente automovilístico donde estas sufrieron lesiones que desde el punto de vista medico- legal encuadran en Carácter Grave. Explicó que la Señora Lesbia para la época de realizar su informe se encontraba postrada en cama inmovilizada en virtud de las heridas que sufrió en ambas piernas que sufrieron fractura de un tercio proximal de ambos fémur, del mismo modo dicha ciudadana sufrió heridas en su rostro, explica el especialista diciendo que fue intervenida quirúrgicamente por haber sufrido fractura en los huesos de la nariz donde se le colocaron clavos de Kuncher. Expuso el Experto, que donde hay fractura que amerite intervención quirúrgica, se considera de Gravedad. La lesión en el rostro de esta ciudadana es visible, ya que se puede ver a cierta distancia, y en cuanto a las lesiones óseas si no es tratada por un Traumatólogo puede quedar con defectos físicos. Acto seguido el Experto señalo que en cuanto al reconocimiento practicado a la Señora Iraima Zenon observo cicatriz notable en su rostro a nivel frontal que abarco ceja y parpado, y dijo que es visible por que igual a la cicatriz de la Señora Lesbia Sandoval se pueden observar a cierta distancia, como ocurrió efectivamente en ambos casos, y es notable por que puede deformar o no, en cuanto a la Señora Irama, es notable la cicatriz de su rostro. En cuanto a Jessica Valbuena, quien en la época del accidente tenia la edad de 11 años, esta sufrió heridas cortantes no complicadas que no dejarían secuelas. Conforme al análisis del testimonio dado por el experto Medico Forense quien cuanta con los conocimientos científicos y por ende testigo calificado para ser su dictamen estimado por esta juzgadora y merecerle fe, ya que su explicación es perfectamente congruente con los informes escritos que realizo en su oportunidad y que adminiculados a su exposición oral, arroja la fuerza probatoria suficiente para ser declarada como plena prueba demostrativa de que la causa directa y eficiente que produjo las lesiones de las ciudadanas Iraima del Carmen Zenón, Lesbia Naibi y Jessica Maibi, fue la colisión de los vehículos donde se trasladaban estas y que por haber impactado el acusado con su vehículo ocasiono las lesiones de las características ya anotadas.
2.- La declaración del medico Forense Dr. Ángel Piña, quien suscribió el Reconocimiento Medico Legal de la Joven Isaira Cristina Rangel quien falleciera a los pocos días del hecho, el testigo asevero que presentaba un cuadro de estado de inconciencia para el momento en que se somete a la experticia medica presentando Traumatismo Craneoencefálico Complicado con Hematoma, de acuerdo a su explicación acumulación de sangre en el cerebro, por lo que su estado era de pronostico reservado. Lo declarado por el Experto se corresponde con lo expresado oralmente por el funcionario actuante Wilmer Tibaduiza, y su reporte del hecho donde manifestó que una de las lesionadas de nombre Isaira Cristina Rancel, de 16 años de edad presento Traumatismo Cráneo Encefálico Severo siendo trasladada al Hospital Luis Razetti y falleció el día 24 de Junio de ese año 2003. Así se certifico también en el Documento Acta de Defunción suscrito por el Prefecto de la Parroquia Catedral, donde quedo constancia del fallecimiento de la adolescente el día 24-06-03 como consecuencia de Isquemia Cerebral, Edema Cerebral, Traumatismo Craneoencefálico según certificación medico expedido por el Dr. Antonio Contreras Leal, en un hecho del tipo de accidente automovilístico. Del testimonio de este experto que se analiza esta Juzgadora encuentra , que el mismo cuenta con los conocimientos científicos de la materia objeto de su dictamen y por ende testigo calificado que le merece fe, ya que su explicación es perfectamente congruente con los informes escritos que realizo en su oportunidad y que adminiculados a lo expuesto por el funcionario Wilmer Tibaduiza y al contenido del acta de defunción a su exposición oral, arroja la fuerza probatoria suficiente para ser declarada como plena prueba demostrativa de que la causa directa que ocasiona las lesiones de la adolescente Isaira Cristina Rangel, fue el impacto del vehículo conducido por el acusado con el vehículo donde esta venia que le ocasiona las lesiones que conllevaron a su muerte.
3.- La declaración del Funcionario Wilmer Tibaduiza, quien realiza el Levantamiento del cadáver del hoy occiso Miguel Ángel Ojeda realizada en fecha 16-06-2001, cumpliendo las normas estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal, se adminicula con el contenido del Acta de Defunción suscrita por el Prefecto del Municipio Pedraza José Benito Castillo, en la cual se certifica que la muerte del ciudadano Miguel Ángel Ojeda el día 16-06-2001, fue debido a Traumatismo Craneoencefálico Severo, en accidente de transito. Elementos de prueba que sin duda demuestran que en el hecho pierde la vida el ciudadano Miguel Ángel Ojeda, y en cuya muerte surge una relación de causalidad perfectamente adecuada entre la acción del chofer de la camioneta pick up marca Toyota y el occiso quien era el conductor del vehículo Corolla y muere instantáneamente en el sitio del accidente. Dichas pruebas arrojan la fuerza probatoria suficiente para ser declarada como plena prueba demostrativa de que la causa directa y eficiente que produjo la muerte del ciudadano Miguel Ángel Ojeda fue la colisión de los vehículos donde uno de estos era conducido por el occiso y que por haber impactado el acusado con su vehículo ocasiono el resultado lamentable ya anotado.
4.- De la declaración del Ciudadano José Vicente Polanco, testigo que pudo dar fe del hecho cuyo saldo trágico fue la muerte instantánea de Miguel Ángel Ojeda y el fallecimiento ocho días después de la adolescente Isaira Cristina Rancel. El testigo refirió que venia en la misma vía donde ocurrió el accidente y vio el choque, que se detuvo con el fin de prestar auxilio a los heridos a quienes pudo sacar del vehículo. Su testimonio cumple los requisitos para su existencia y validez jurídica, verso sobre los hechos objetos del proceso, tuvo una admisión previa en forma legal, así fue considerado por el Juez de Control en la audiencia Preliminar, quien estimo que por ser un testigo presencial del accidente ya que se desplazaba por la Troncal 5 carretera Barinas- San Cristóbal fue admitida su declaración para el juicio oral y publico. Fue un testigo hábil tanto física como intelectualmente y conteste con lo declarado por las demás personas involucradas en el accidente. Su declaración fue conducente para demostrar que en el hecho resulto un muerto y lesionadas cuatro personas falleciendo posteriormente una de ellas .La valoración que se hace a esta declaración es que surte la fuerza probatoria suficiente para ser declarada como plena prueba demostrativa de que la causa directa y eficiente que produjo las muertes y lesiones de las ciudadanos Miguel Ángel Ojeda, Isaira Cristina Rangel, Iraima Zenon, Lesbia Maiby Sandoval y Jessica Valbuena, y en consecuencia se da por demostrado que la colisión de los vehículos donde se trasladaban estas y que por haber impactado el acusado con su vehículo ocasiono el resultado ya anotada.
Segundo: Los elementos probatorios que se refieren a la AUTORÍA Y A LA CULPABILIDAD del acusado:
1.- La declaración de las ciudadanas Iraima Zenon, Lesbia Maiby Sandoval y Jessica Valbuena, personas estas que por ser las victimas directas del accidente de los vehículos, son testigos por excelencia, fueron contestes en señalar que el día Sábado 16-06-01 se encontraban en esta ciudad realizando diligencias personales la familia conformada por Miguel Ángel Ojeda, su señora Lesbia Sandoval y la hija de esta Jessica Valbuena Sandoval, así como la Señora Iraima Zenon y su hija adolescente Isaira Cristina , se desplazaban en un vehículo Marca Toyota modelo Corolla año 1986, tipo sedan, color rojo propiedad de Lesbia Sandoval conducido por su esposo Miguel Ojeda, salieron de la ciudad de Barinas rumbo a Santa Bárbara, localidad donde estas residían, que era como las siete u ocho de la noche cuando a la altura del Sector Chuponal un vehículo que venia en el otro canal en dirección contraria se disponía adelantar otro quitándole la derecha al vehículo Corolla e impactándole por el lado izquierdo . Que era recta y estaba claro, ninguno había ingerido bebidas alcohólicas y que Miguel Ángel Ojeda conducía a una velocidad de 70 a 80 kilómetros. Que la Señora Lesbia si bien entro en nervios no perdió el conocimiento inmediatamente después del hecho, al igual que la joven Jessica Sandoval, que la única en quedar inconsciente fue la Señora Iraima que venia en la parte de atrás y que después de poder visualizar al otro carro al momento del impacto, luego pedio el conocimiento al igual que su hija Isaira Cristina quien venia en la parte trasera detrás el conductor. Si bien la Defensa aduce que las testigos mienten , solo por el hecho de que hay disparidad en torno al punto de cual era la posición que traía cada una de ellas dentro del vehículo, pues la Señora Lesbia Sandoval manifestó que en la parte trasera en el centro venia sentada Jessica, o sea su hija, y la Señora Iraima detrás del puesto del copiloto , y por su parte la Señora Iraima refirió que se sentó en el medio de la parte trasera del vehículo y Jessica, por consiguiente a su lado (parte detrás del copiloto), no puede pretender la Defensa descalificar el dicho de las testigos y tacharlas de falsas solo por que después de casi cinco años ambas ciudadanas confundieron la forma de cómo venían sentadas las personas en la parte trasera, no se desvirtúa para nada que estas señalaron que iban por el canal derecho cuando bruscamente se incorporo abriéndose hacia la derecha la camioneta Toyota Land Cruiser tratando de adelantar a otro carro e impactándoles casi de frente, sin embargo fue claro y sin duda alguna que quien conducía era Miguel Ojeda, a su lado lo acompañaba su esposa Lesbia y detrás del conductor, esto es, parte izquierda trasera se encontraba sentada la adolescente Isaira Cristina Rangel. Ha quedado demostrado por medio de las declaraciones de las victimas que el ciudadano Luciano García Montilva quien venia en dirección San Cristobal- Barinas en el sector Chuponal al tratar de adelantar a otro, desconociendo las normas de transito que lo prohíben, invadió el canal por de donde venia el otro carro e impactando casi de frente por el lado izquierdo del vehículo Corolla. Sus dichos analizados individualmente y en conjunto arrojan la fuerza probatoria para valorar las mismas como plena prueba demostrativa de la autoría y responsabilidad en este hecho por parte del conductor del Vehículo camioneta Pick Up Land Criser.
3.- La declaración del ciudadano José Vicente Polanco, testigo que refirió que venia en la misma vía donde ocurrió el accidente y vio el choque. Pudo observar perfectamente ya que por venir en dirección contraria a la que traía el vehículo Land Cruiser y a una distancia de aproximadamente 400 metros, y siendo su vehículo una camioneta de ruta lechera, vio cuando la camioneta conducida por el acusado Luciano García Montilva al tratar de pasar otro carro provoco el impacto con el Corolla rojo. Este medio probatorio, que adminiculado con lo dicho por las victimas, de que efectivamente fueron auxiliadas por este, y confrontando la versión de cómo ocurrió el accidente con lo expuesto por las mismas, se concluye que el acusado al maniobrar como lo hizo demostró una conducta imprudente ocasionando el accidente, no dando tiempo al otro vehículo de evitar el impacto por la velocidad que traía al momento de pretender pasar a otro carro. Así mismo se demostró con el dicho de Polanco Carvajal el cual coincide con la versión de las victimas, que el acusado, una vez ocurrido el hecho no brindo la ayuda mínima para socorrer a los heridos, por el contrario, el testigo fue objeto de amenazas, para evitar que se les ayudara, así lo expusieron también las victimas Lesbia Sandoval y su hija Jessica quines según su declaración estaban concientes cuando esto ocurría. Se valora como plena prueba que demuestra la autoría y responsabilidad por parte del acusado Luciano García Montilva, en el accidente de transito con el resultado mencionado. Resulta pertinente señalar en este análisis que tal conducta omisiva por parte del ciudadano Luciano García configura un incumplimiento a las obligaciones de todo conductor en casos de accidente e transito, y así tenemos que el articulo 57 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito Terrestre Vigente establece en el numeral 2do que todo conductor implicado en un accidente de transito deberá cerciorarse si se han producido victimas personales como consecuencia del accidente y prestarle a las personas primeros auxilios. En el presente caso no ocurrió así, de acuerdo a la versión de las victimas y del testigo presencial.
4.- La declaración del funcionario de Transito Terrestre Wilmer Tibadiza, evidencio que el accidente ocurre en una recta a la entrada de Chuponal, después que el conductor Luciano Montilva dejaba atrás una semi curva y ya en la recta cuando por el canal contrario se desplazaba el otro vehículo ocurre la colisión por la parte delantera izquierda. Con el análisis de esta prueba se demostrar la relación de causalidad entre la conducta negligente del agente, cuyo deber era el no adelantar otro vehículo poniendo en riesgo la seguridad del otro conductor que venia por el cana contrario, y el resultado dañoso obtenido, y visto así, al concatenarse con las demás pruebas ya analizadas, es demostrativa de la responsabilidad del acusado en este hecho.
5.- Declaración del Experto Humberto D Cesare, quien realizo avaluó de los daños al vehículo Toyota, año 98, modelo Land Cruiser, color gris, tipo pick up, conducid por Luciano García y expuso que consistieron en daños parachoque delantero, faros y luces de cruce delanteros, sistema refrenos, caucho trasero derecho, puerta diferencial, daños laterales en la puerta izquierda. Coincide la explicación que da el experto acerca de cuales fueron los daños de este vehículo y el lugar de estos en la carrocería y se concluye que fue por el lado izquierdo, es decir, el golpe entre este y el otro vehículo ocurre por la parte delantera izquierda, el golpe fue de tal impacto que el vehículo sedan, gira, ya que según explico el experto era mas vulnerable por cuanto la camioneta, es mas pesado que este. Coincide también esta circunstancia con que todas las lesiones que sufrieran las victimas en sus cuerpos con mayor proporción fueron del lado izquierdo. La relación entre los daños de este vehículo y el resultado, esto es, el conductor que va del lado izquierdo y fallece y la pasajera que va detrás de este y también fallece, permite inferir, que el golpe ocurre en esta área, y concatenado con las demás pruebas, ocurre debido a que el conductor sale de su vía y colisiona por la parte delantera izquierda con el vehículo Corolla. Este Tribunal le da valor de plena prueba de que el acusado fue el causante del accidente, y por lo tanto, demuestra su responsabilidad en el mismo.
5.- Declaración del Experto Domingo Pascual Marotta, experto de la Dirección de Transito Terrestre quien hizo el avaluó de los daños ocasionados al vehículo Corolla, conducido por el occiso Miguel Ojeda, evidenció que los daños fueron de tal magnitud, para declararlo totalmente inservible. La experiencia común nos indica que de acuerdo a este resultado el vehículo de declara en perdida total. El golpe recibido por el Corolla rojo hizo que girara en si mismo, recordemos que la posición final de acuerdo al croquis fue en dirección hacia Barinas, cuando su ruta era hacia Santa Bárbara, el croquis también plasmo que el impacto lo dejara hacia fuera de la carretera en su parte trasera, ello se explica por que al ser impactado con un vehículo a mayor velocidad y masa molécular, el resultado dañoso sea mayor. El conductor del vehículo contrario demostró una conducta impudente al tratar adelantar en alta velocidad a un vehículo por la izquierda después de pasar una semi curva poniendo en peligro la seguridad del transito, Su análisis individual le permite a esta Juzgadora valorar la presente prueba como demostrativa de la participación en el hecho por parte del acusado, siendo coincidente con el dicho del Experto que valoro también los daños del vehículo Land Cruiser.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Con las pruebas analizadas en el capítulo I, en el punto sobre el cuerpo del delito esta juzgadora encuentra que efectivamente quedo plenamente demostrado la muerte de los ciudadanos Miguel Ángel Ojeda y de Isaira Cristina Rangel como consecuencia de traumatismo craneoencefálico severo que les ocasiona edema cerebral y las lesiones de carácter grave de las ciudadanas Iraima Zenon, Lesbia Maibi Sandoval y Jessica Valbuena. Queda demostrado que tanto las muertes como las lesiones ocurrieron como consecuencia de un accidente automovilístico causado por el ciudadano Luciano García, conductor el vehículo camioneta Land Cruiser , lo cual fue la causa única y determinante del hecho. Así se decide.-
Por ello este Tribunal califica el hecho como los previstos en los del Artículos 411, 422 y 417 del Código Penal, que establece:
ARTÍCULO 411 C P: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia…… o por inobservancia de los reglamentos…., haya ocasionado la muerte de alguna persona…. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y la heridas de una o mas….la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”.
ARTÍCULO 422 C P: “El por haber obrado con imprudencia o negligencia… ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en su salud…..será castigado: 2.- Con prisión de uno a doce meses….en los casos de los artículos…417.”
ARTÍCULO 417 C P: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente en algún sentido… alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida… la pena será de prisión de uno a cuatro años.”
S E G U N D O:
Ha quedado igualmente demostrado conforme a las pruebas analizadas en el capítulo II en lo relativo a la culpabilidad y autoría por parte del acusado Luciano García Montilva en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, por los cuales ha sido enjuiciado. La causa única y determinante del hecho fue la conducta culposa del acusado cuando actuó imprudente y negligentemente en la conducción de su vehículo y con ello ocasiono impactar el vehículo Corola rojo al pretender adelantar a otro vehículo que circulaba por su mismo canal lo cual no alcanzo debido a que impacta con el vehículo que se desplaza por el canal contrario sin darle oportunidad a este de maniobrar para poder evitar el resultado. Así mismo, y como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta en consecuencia se le declara culpable Así se Decide.-
En consecuencia, hecho el análisis de las pruebas debatidas en este proceso contradictorio, conforme a la regla probatoria a la que alude el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal constituido con la participación de jueces Escabinos junto con esta Juez Presidenta considera en su conjunto que mediante el debate oral presenciado, ha quedado plenamente demostrada la participación y la responsabilidad penal del acusado Luciano García Montilva en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos en los Artículos 411, 422 numeral 2º en concordancia con el 417 del Código Penal vigente para la época e la comisión del hecho, razón por la cual la sentencia que ha de ser dictada debe ser de condena. Y ASÍ SE DECIDE.
P E N A L I D A D
El delito de Homicidio Culposo contemplado en el Artículo 411 del Código Penal, prevé una pena de prisión que podrá aumentase hasta ocho años si del hecho resulta la muerte de varias personas y las heridas de una o mas. En el caso de autos este Tribunal encontró que en los hechos objeto de este juicio, resulto la muerte de dos personas, siendo estas, el ciudadano Miguel Ángel Ojeda de 42 años de edad y la adolescente Isaira Cristina Rangel Zenon de 16 años de edad, así como las lesiones de carácter Grave que dejo secuelas como fueron cicatriz notable en el rostro para la ciudadana Iraima del Carmen Zenon (madre de la adolescente fallecida ) así también para la ciudadana Lesbia Sandoval (esposa del fallecido Miguel Ángel Ojeda) sufriendo lesiones del tipo grave la menor Jessica Valbuena, hija de la Sra. Lesbia Sandoval, esta ultima presenta además a raíz del hecho secuelas graves en sus dos piernas que requieren tratamiento traumatológico. Una vez establecido la magnitud del perjuicio ocasionado a las victimas, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala Penal respecto al delito de Homicidio Culposo contemplado en la norma ut supra señalada ha considerado que de acuerdo a la apreciación de la gravedad de los hechos que le fueron imputados al acusado y a que se demostró que objetivamente el es responsable de los mismos, la pena adecuada al caso con que a de castigarse a su autor debe ser la de Cinco (5) Años de prisión Así se Declara.-
D I S P O S I T I V A
En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Mixto N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA POR UNANIMIDAD al ciudadano LUCIANO GARCIA MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 8.110.333, natural de Pregonero Estado Táchira, residenciado en la Finca "La Guafita", sector Mata León, Municipio Pedraza, Estado Barinas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 411 y 422 ordinal 2º en concordancia con el 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de Miguel Ángel Ojeda (occiso), Isaira Cristina Rangel Zenon (occisa), Iraima del Carmen Zenón, Lesbia Naiby Sandoval y Yessica Maiby Valbuena, a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión más las accesorias de Ley correspondientes. Así mismo se deja constancia que el penado terminará de cumplir la pena impuesta en la presente sentencia, el día cinco de Abril del año dos mil once. Así se Declara.-
Regístrese, Publíquese, Expídanse las copias de ley y Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy martes, nueve (9) de Mayo de 2006. Por cuanto ha sido publicada fuera del lapso legal notifíquese a las partes para que una vez que conste en autos, constancia de haberse cumplido con la última de las notificaciones, correrá a partir de ese momento el lapso para interponer los recurso de Ley.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Abg. Dora Riera Cristancho
ESCABINO 1,
Carmen Rosa Dugarte
ESCABINO 2,
Haydee Cristina Castillo C.
EL SECRETARIO,
Abg. Héctor Reverol