Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Marzo de 2006, se ejecuta dicho fallo en contra de los Penados: WALTER JONATHAN LAGUNA CASTILLO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.964.463, soltero, nacido en fecha: 10-01-1982, hijo de Reinaldo Laguna (V) y de María Antonia Castillo (V) y residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 03, Sector 01, Casa S/N, Barinas, Estado Barinas y recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas y ALONSO RAMÓN JERÉZ, Venezolano, soltero, nacido en fecha: 26-071987, natural de Barinas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.602.176, comerciante, hijo de Pablo Antonio Molina (V) y de Omaira Rosa Jerez (V) y residenciado en el Barrio Coromoto, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Bar “El Guayabal”, Barinas, Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 17 de Marzo de 2006, dictó Sentencia Condenatoria a los Acusados: WALTER JONATHAN LAGUNA CASTILLO Y ALONSO RAMÓN JEREZ, ya identificados, a cumplir, cada uno de ellos, la pena de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 357, Último Aparte y 218 Ordinal 3°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Norys Marlene Blanco de Rivero y el Orden Público.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: Los Penados: WALTER JONATHAN LAGUNA CASTILLO Y ALONSO RAMÓN JEREZ, fueron detenidos preventivamente en fecha: 11-11-2005 hasta el día de hoy: 10-05-2006, han cumplido en total: CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS de la pena impuesta y les falta por cumplir: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 21-07-2012.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se acuerda oficiar a los organismos competentes.
CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Los Penados podrán solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Art. 508 COPP), una vez cumplida la 1/2 de la pena, la cual cumplen en fecha: 16-03-2009, y cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia Nº 460 de fecha 08-04-2005, Sala Constitucional, donde Suspende el Art. 493 del COPP, y Ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Art. 501 del COPP. Igualmente este Tribunal en virtud de la Jerarquización de las normas, aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo Ley Orgánica, está por encima del Código Penal, por consiguiente los penados: al cumplir Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumplen en fecha: 14-07-2007 a las 12m, en la cual pueden solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumplen en fecha: 03-02-2008, pueden solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumplen el: 16-03-2009, pueden solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumplen el día: 28-04-2010 a las 4:00pm, en la cual podrán solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumplen el día: 19-11-2010 a las 12m, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
SEXTO: No procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto los penados fueron condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excede de Tres (03) Años, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
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