Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Mixto N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Febrero de 2006, mediante la cual condenó a la Acusada: MARÍA IRENE CAÑAS BELANDRIA, Venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha: 03-04-1979, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 13.982.702, hija de María Herminia Miranda Sandoval (V) y de Miguel Ángel Cañas y residenciada en el Barrio La Floresta, Calle Las Isoras con Avenida Musaenda, Casa S/N, N° de Celular: 0416-3245370, frente a la invasión de Ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas; a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, por imputarle responsabilidad en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 460, en relación con el Artículo 84, Numeral 3°, ambos del Código Penal (antes de la reforma). EJECÚTESE dicha Sentencia. La Penada: MARÍA IRENE CAÑAS BELANDRIA, fue detenida preventivamente en fecha: 04-11-2003 y en fecha: 30-01-2004, le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo recluida por un lapso de: DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, más las penas accesorias de Ley; evidenciándose de las actas que la misma no se encuentra detenida y en consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, a la Penada y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal) y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
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