Revisada la presente causa se observa, que el correspondiente fallo fue dictado en fecha: 12 de Mayo de 1999, donde condena al acusado: DANIEL GILBERTO GUERRERO BLANCO, Venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.767.888 y residenciado en el Caserío La Playa, carretera vía Arauquita, Municipio Rojas del Estado Barinas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, habiendo quedado definitivamente y ejecutoriada la Sentencia en fecha: 12 de Junio de 2000. Así mismo se observa que de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código Penal, establece como prescriben las penas, señalando el Ordinal 1°:
“Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”. Y habida cuenta de que, desde la señalada oportunidad en que quedara firme la correspondiente Sentencia, hasta la fecha de hoy (19-05-2006), han transcurrido: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, vale decir, un tiempo mayor a la indicada penalidad por cumplir del penado: DANIEL GILBERTO GUERRERO BLANCO, más la mitad del expresado tiempo, sin válida interrupción.
Finalmente, y por cuanto la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés de la sociedad y del Estado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA, impuesta al penado: DANIEL GILBERTO GUERRERO BLANCO, Venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.767.888 y residenciado en el Caserío La Playa, carretera vía Arauquita, Municipio Rojas del Estado Barinas; en la causa seguida al mismo, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: José Antonio Yánez Delgado; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código Penal.
Notifíquese a las Partes. Remítase la presente causa al Archivo Sede, a los fines consiguientes.
La Juez de Ejecución N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. La Secretaria,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
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