Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Febrero de 2006, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado: DARÍO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.670.772, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha: 13-03-1981, obrero y residenciado en el Barrio Las Mercedes, Calle 02, Casa N° 34, Barinas, Estado Barinas y con arresto domiciliario en su propio domicilio; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 24 de Febrero de 2006, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado: DARÍO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, ya identificado, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Por cuanto según Sentencia N° 1212, Exp. 04-2275, de fecha 14-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Francisco Carrasqueño López: “…se hace referencia a lo dispuesto por esta Sala en Sentencia N° 453 del 04 de Abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo…”, en consecuencia, aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El Penado: DARÍO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, fue detenido preventivamente en fecha: 30-11-2005 hasta el día de hoy: 22-05-2006, ha cumplido: CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS de la pena impuesta y le falta por cumplir: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 30-03-2009.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designó como lugar de reclusión su propio domicilio: Calle Arzobispo Méndez, Casa N° 20-96, al lado de la Iglesia Corazón de Jesús, Barinas, Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia Nº 460 de fecha 08-04-2005, Sala Constitucional, donde Suspende el Art. 493 del COPP, y Ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Art. 501 del COPP, al cumplir Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 30-09-2006, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 09-01-07, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el 30-07-2007; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 19-02-2008, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 30-05-2008, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
SEXTO: No procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el penado fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excede de Tres (03) Años, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
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