Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Carabobo, reunida en fecha 31 de Octubre de 2005, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: NEOMAR JESÚS ESCALONA ISLAS, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.447.531; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: NEOMAR JESÚS ESCALONA ISLAS, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Septiembre de 2001, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 83 del Código Penal y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 22/05/2006, el penado en referencia ha cumplido la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES, por lo que le falta por cumplir: CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES de la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el penado: NEOMAR JESÚS ESCALONA ISLAS, ha cumplido trabajando y estudiando: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de las constancias emanadas del Internado Judicial del Estado Carabobo, cursantes en autos, y haciendo la conversión respectiva resulta de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA al Penado: NEOMAR JESÚS ESCALONA ISLAS, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.447.531; actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo.

Redimida como ha sido la anterior pena en favor de NEOMAR JESÚS ESCALONA ISLAS, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El penado: NEOMAR JESÚS ESCALONA ISLAS, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Septiembre de 2001, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 83 del Código Penal. Fue privado de su libertad en fecha: 22/06/2001, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 22/05/2006, ha permanecido en prisión por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES (tiempo real cumplido), a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA, esto nos da un total de pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA. Por lo que el Penado: NEOMAR JESÚS ESCALONA ISLAS, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.447.531; actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; cumple la totalidad de la pena el día 20 de Abril de 2009, procede el beneficio de Libertad Condicional, a partir de la presente fecha, por aplicación del Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Carabobo y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintidós (22) Días del Mes de Mayo de Dos Mil Seis.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.