En virtud de la Declaratoria Con Lugar del Recurso de Revisión de Sentencia, de fecha 11-04-2006, este Tribunal consideró procedente realizar Actualización del Cómputo de Pena, y firme como quedó la Revisión de Sentencia dictada en favor del Penado: JORGE ADALBERTO CRESPO SANTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.475.588; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 13 de Octubre de 2004, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado: JORGE ADALBERTO CRESPO SANTANA, ya identificado, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y en Sentencia de REVISIÓN, de fecha 11 de Abril de 2006, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, impuso como nueva pena a cumplir de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JORGE ADALBERTO CRESPO SANTANA, fue detenido preventivamente el día: 25-04-2002, hasta la presente fecha: 24-05-2006, ha cumplido: CUATRO (04) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DIAS, de la pena impuesta, faltándole por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA y cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha: 25-04-2011.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta del Artículo 501 Ejusdem, ¼ de la pena la cumple: 25-07-2004 para solicitar el Destacamento de Trabajo, 1/3 de la pena la cumple: 25-04-2005 para solicitar el Régimen Abierto; ½ de la pena la cumple: 25-10-2006 para solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; 2/3 de la pena la cumple: 25-04-2008 para solicitar la Libertad Condicional y ¾ de la pena la cumple: 25-012009para solicitar el Confinamiento.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinticuatro (24) Días del mes de Mayo de Dos Mil Seis.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.