Vista la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 07 de Enero de 2002, mediante la cual condenó al Ciudadano: NILSON MORA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.213.954 y residenciado en la Carrera 00, con Calle 22, de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 417, respectivamente, del Código Penal. Igualmente se observa que al folio 271 de la presente causa, riela Informe Conductual Especial (conversión de medida) del penado: NILSON MORA ROJAS, de fecha 22 de Mayo de 2006 y recibido por ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha: 23 de Mayo de 2006. Del contenido del escrito previamente indicado, se desprende que la Unidad Técnica alega que el penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y por tanto le corresponde el beneficio de Libertad Condicional, consagrado en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente establecido, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto deja establecido lo siguiente: Se observa en la presente causa que el penado: NILSON MORA ROJAS, fue privado de su libertad en fecha 07 de Octubre de 2001, significa esto que hasta la presente (25-05-2006) ha permanecido privado de su libertad por un lapso de: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS y de conformidad con lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el referido penado durante el tiempo de su reclusión se hizo acreedor del Beneficio de Redención de la Pena, en fecha 17-03-2003, por un lapso de: SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS y en fecha: 23-03-2006, por un lapso de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. De lo antes indicado se evidencia que al lapso (tiempo redimido) previamente indicado debe sumarse el tiempo que efectivamente ha permanecido privado de su libertad (cumpliendo pena) y esta suma nos arrojará el total de pena cumplida por el penado: NILSON MORA ROJAS y esto a su vez nos determinará si efectivamente el penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta. Realizadas las anteriores operaciones matemáticas, estas nos arrojan un total de pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Siendo las 2/3 partes de la pena impuesta: SEIS (06) AÑOS. Quedando así establecido que es procedente el estudio de la presente solicitud por haber transcurrido el tiempo exigido por la ley para que el penado de autos opte por la medida de pre-libertad.
Del contenido de la presente decisión han quedado establecidos los extremos de ley a considerar para la procedencia de la medida de pre-libertad consistente en la Libertad Condicional a favor del penado: NILSON MORA ROJAS, con fundamento en lo antes indicado, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones de hecho y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: Existe una sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Enero de 2002, mediante la cual se condenó al Ciudadano: NILSON MORA ROJAS, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.213.954 y residenciado en la Carrera 00, con Calle 22, de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas; a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 417, respectivamente, del Código Penal, sentencia esta que quedó definitivamente firme.
SEGUNDO: Efectuado el cómputo de pena, se evidencia que el referido penado fue privado de su libertad en fecha 07 de Octubre de 2001 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha.
TERCERO: En fechas: 17-03-2003 y 23-03-2006, se redimió la pena por el trabajo al penado de autos en: SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS Y UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, respectivamente.
CUARTO: En fecha 11 de Septiembre de 2003, este Tribunal decretó a favor del penado: NILSON MORA ROJAS, la fórmula de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO y en tal situación permanece hasta la fecha de la presente decisión. Es conveniente resaltar que hasta la presente fecha el penado ha cumplido cabalmente las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de decretar a su favor la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.
QUINTO: Al folio 271 riela Informe Conductual Especial de fecha 22 de Mayo de 2006, en el cual se manifiesta: “…Se trata, Mora Rojas Nilson, de un joven adulto que para el mes de Septiembre del presente año cumplirá tres años bajo la medida de Destacamento de Trabajo, logrando mantenerse desde el punto de vista conductual dentro del ideal que ésta Institución tiene como objetivo…Se recomienda para ser considerado para un nuevo Beneficio como la Libertad Condicional. PRONÓSTICO POSITIVO…”
Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión en el presente caso, ha logrado en el penado su objetivo principal, como lo es la reinserción social del mismo, quien ha evidenciado progresividad y a juicio de esta sentenciadora, el penado es capaz de enfrentar cualquier situación sin poner en peligro a la colectividad en general, circunstancias estas que permiten llevar al convencimiento pleno del Juez que esta persona es acreedora de dicho beneficio, por estar rehabilitada, arrepentida del error cometido y con la firme disposición de incorporarse a la sociedad llevando una vida de trabajo y de atención al núcleo familiar al cual pertenece; atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y por cuanto existe tal convencimiento en esta sentenciadora, quien considera que lo procedente es otorgar el beneficio de Libertad Condicional a favor del penado NILSON MORA ROJAS; así mismo se observa del Informe Psico-social practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a dicho penado, que el mismo resultó POSITIVO, respondiendo a cabalidad con las condiciones asignadas, para el Penado-Destacamentario anteriormente nombrado y se recomienda el otorgamiento del beneficio solicitado; igualmente consta al folio 183 Certificación de Antecedentes Penales, donde se deja expresa constancia que el penado: NILSON MORA ROJAS, no tiene antecedentes penales ni probacionarios y al folio 267 consta el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, donde se manifiesta que el penado tiene buena conducta y por lo tanto la referida Junta se pronuncia favorablemente para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, otorga el beneficio de Libertad Condicional al penado: NILSON MORA ROJAS, ya identificado, bajo las condiciones siguientes:
PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 9:00 p.m. QUINTO: Continuar con el trabajo que desempeña. SEXTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la Libertad Condicional. OCTAVO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barinas; cada 15 días, una vez notificado de la presente decisión.
Este régimen de prueba se establece por el tiempo de Un (01) Año, Dos (02) Meses, Veinticuatro (24) días y Doce (12) Horas, que le falta por cumplir de la pena impuesta.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al Penado: NILSON MORA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.213.954 y residenciado en la Carrera 00, con Calle 22, de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas; el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase. Es Justicia en Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2006, en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
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