Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Mixto N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Julio de 2005, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado: DANIEL ANTONIO SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.377.771, nacido en fecha: 10-10-1985, soltero, obrero y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 01, Vereda 38, Casa N° 08 y recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio Mixto N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 25 de Julio de 2005, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado: DANIEL ANTONIO SOTO, ya identificado, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículos 408, Numeral 1°, en concordancia con el Artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Alfonso José Pérez.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El Penado: DANIEL ANTONIO SOTO, fue detenido preventivamente en fecha: 02-11-2004 hasta el día de hoy: 05-05-2006, ha cumplido en total: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS de la pena impuesta y le falta por cumplir: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VIENTISIETE (27) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 02-05-2012.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. 3°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. Se acuerda oficiar a los organismos competentes.

CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: El Penado podrá solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Art. 508 COPP), una vez cumplida la 1/2 de la pena, la cual cumple en fecha: 02-08-2008, y cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia Nº 460 de fecha 08-04-2005, Sala Constitucional, donde Suspende el Art. 493 del COPP, y Ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Art. 501 del COPP, al cumplir Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 17-09-2006, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 02-05-2007, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el: 02-08-2008, puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 02-11-2009, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 17-06-2010, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

SEXTO: No procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta en la Sentencia excede de Cinco (05) Años, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.