Observa este Tribunal, que en fecha: 14-02-01 le fue dictada Sentencia Condenatoria al Penado: RAFAEL ARTURO BOADA RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 12.228.510 y residenciado en Cochabamba, Reserva Forestal de Ticoporo, Socopó, Estado Barinas y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos-Guanare, Estado Portuguesa, por el JUZGADO DE CONTROL N° 02 DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de: HURTO CALIFICADO, HURTO SIMPLE, PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 455 Ordinales 3°, 5° y 6°, 453, 278 y 219, en concordancia con el Artículo 86 del Código Penal, en la causa signada con el N° EL01-P-2000-000151. Y en fecha: 07-06-05, el JUZGADO DE JUICIO N° 01, dictó Sentencia Condenatoria y lo condenó a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, en la causa signada con el N° EP01-P-2005-002389. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los artículos 97, en relación con el artículo 88 ambos del Código Penal Vigente, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: La acumulación procedente en la causa seguida por este Tribunal al Penado: RAFAEL ARTURO BOADA RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, HURTO SIMPLE, PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 455 Ordinales 3°, 5° y 6°, 453, 278 y 219, en concordancia con el Artículo 86 del Código Penal, en la causa signada con el N° EL01-P-2000-000151, donde se le condena a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, según Sentencia dictada por el por el JUZGADO DE CONTROL N° 02 DEL ESTADO BARINAS, en fecha: 14-02-01. Y en fecha: 07-06-05, FUE SENTENCIADO POR JUZGADO DE JUICIO N° 01, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, en la causa signada con el N° EP01-P-2005-002389.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS en las causas Nros: EL01-P-2000-000151 y EP01-P-2005-002389, las cuales ya fueron acumuladas, llevadas por este Tribunal, pues en las mismas aparece como penado: RAFAEL ARTURO BOADA RAMÍREZ.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 88 del Código Penal, los delitos más graves son los de: HURTO CALIFICADO, HURTO SIMPLE, PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, donde se le impuso una pena de: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, que resulta ser de: HURTO CALIFICADO, donde se le impuso una pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la mitad: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que sumados A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE nos da un total de: SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
CUARTO: Que en la Causa N° EL01-P-2000-000151, el penado: RAFAEL ARTURO BOADA RAMÍREZ, fue condenado por el JUZGADO DE CONTROL N° 02, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, HURTO SIMPLE, PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la cual una vez acumulada nos da un total de: SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo practicada su Detención Preventiva el día: 02-01-2000 y salió en Libertad en fecha: 07-01-00, por Medida Cautelar otorgada por el Tribunal de Control N° 04, en fecha: 08-03-2000, es detenido nuevamente y sale en libertad el día: 29-06-2000, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente en el lapso legal establecido, nuevamente es detenido el día: 05-08-2000, sale con el beneficio de Confinamiento en fecha: 18-01-2005, por lo que el mencionado penado permaneció en prisión por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.-
QUINTO: Posteriormente en fecha: 18-03-05, fue detenido nuevamente, por el delito de: HURTO CALIFICADO; según expediente N° EP01-P-2005-002389, siendo condenado JUZGADO DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO BARINAS, en fecha: 07-06-05, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en: UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito ya mencionado, salió el día: 20-03-2005, por medida cautelar otorgada por el Tribunal de Control N° 02 y es aprehendido nuevamente en fecha: 06-05-2005, en virtud de la Orden de Aprehensión librada por el Tribunal de Juicio N° 01, por lo que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy: 08-05-06, por el lapso de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) DÍAS.
SEXTO: Por lo que el Penado: RAFAEL ARTURO BOADA RAMÍREZ, ha permanecido en prisión hasta el día de hoy: 08-05-06, por un tiempo de: CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS, de la acumulación de penas hechas por los delitos antes mencionados, que da un total de: SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; que sería la pena que va a cumplir dicho penado. Por lo que le falta por cumplir: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS. Cumple la pena impuesta en fecha: 25-03-2008. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte Ejusdem y Artículo 88 del Código Penal.
SEPTIMO: El Penado puede ya solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por cuanto tiene cumplida la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. No Procede Beneficios por cuanto se encuentra incurso en el numeral 5 del Artículo 494 y numeral 1° del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que le penado fue condenado en fechas: 14-02-01 y 07-06-05.
Notifíquese a las partes. Líbrese Copia Certificada de esta decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Director del Centro Penitenciario de los Llanos-Guanare, Estado Portuguesa, a la Juez de Ejecución N° 01 del Estado Portuguesa y al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se acuerda remitir Copia Certificada de las Sentencias Condenatorias, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Ocho (08) días del mes Mayo de dos mil seis.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
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