REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008355
ASUNTO : EP01-P-2005-008355
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado EDGAR JOSÉ VALLE COLINA, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.711.500, hijo de Rhode Colina y Edgar José Valle Pérez, residenciado en el Barrio Coromoto, Primera Etapa, al frente de la cancha, Barinas Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 27/04/2006, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado EDGAR JOSÉ VALLE COLINA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.711.500, a cumplir la pena de: SEIS (06) ANOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Abner Joel Flores Uribe.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado EDGAR JOSÉ VALLE COLINA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.711.500, fue detenido preventivamente en fecha: 02/11/2005, y hasta la presente fecha 19/05/2006, ha cumplido SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 02/07/2012.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). Podrá solicitar el Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) en fecha 02/07/2007, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 22/01/2008, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 02/03/2009, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 12/04/2010, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 02/11/2010.
Notifíquese a la Abg. Julene del Valle Godoy Romero, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese copia certificada de este decisión al Director del Centro Penitenciario del Estado Barinas, al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, así como al penado de autos.
Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme a la División de Antecedentes Penales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo
Abg. Annevel Vielma Suárez
resd.-