REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000065
ASUNTO : EL01-P-2001-000065

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

FREDDY ARNOLDO ZAPATA PAIVA, venezolano, soltero, obrero, natural de Guasdualito Estado Apure, hijo de Francisco Antonio Zapata y de Juana Marcelina Paiva, residenciado en la Urb. Dominga Ortiz de Páez callejón 1, casa Nro. 07 Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.181.730.

DE LA APLICACIÓN DE LA LEY

El Tribunal a los fines de decidir la petición formulada por el penado Freddy Arnoldo Zapata Paiva, de la fórmula de cumplimiento de pena denominada Trabajo fuera del establecimiento, debe hacer una análisis de la ley a aplicar en razón de que tal y como consta en las actuaciones el penado fue sentenciado por la primera causa acumulada en fecha 17-07-1998 por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a cumplir la pena de ocho años de presidio por el delito de robo agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal; confirmada por el extinto Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 25-01-1999; es decir que su primera sentencia condenatoria se efectuó bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley de Régimen Penitenciario del año 1988. Posteriormente en fecha 22-02-1999 le realizan el cómputo respectivo, en fecha 04-01-2000 le hacen redención declarando el Tribunal de Ejecución bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del año 1999 redimida la pena en ocho meses y veinticinco días; en fecha 15-12-2000 le otorga el Tribunal de Ejecución la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo de conformidad a lo establecido en el artículo 472 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal y 73 de la Ley de régimen penitenciario del año 1988. Posteriormente en fecha 29-03-2001 es condenado el ciudadano Freddy Zapata Paiva por el Tribunal de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de ocho años ocho meses catorce días y dieciséis horas por los delitos de Robo agravado lesiones intencionales leves en grado de complicidad correspectiva. En fecha 12-07-2001 procede el Tribunal de Ejecución a acumular las causas dando como resultado de la acumulación una pena de dieciséis años ocho meses catorce días y dieciséis horas. En fecha cinco de Febrero del año 2004 solicita el penado una corrección de su cómputo, en fecha doce de Enero del año 2006 procede el Tribunal de Ejecución a corregir el respectivo cómputo al penado quedando a cumplir un total de catorce años catorce días y dieciséis horas de presidio; exponiendo el Tribunal que para dicha fecha el mencionado penado había extinguido físicamente un total de ocho años dos meses y veintisiete días. En fecha 22 de Marzo del presente año el penado a través del internado judicial solicita al Tribunal la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena denominada trabajo fuera del establecimiento de conformidad a lo establecido en la sentencia Nro. 460 de fecha 08-04-2005 por la Sala Constitucional, así como lo establecido en los artículos 472 y 476 del derogado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 553 parágrafo tercero del actual Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución Nacional; ordenando el Tribunal que se le realice el respectivo informe de conducta futura del penado a los fines de decidir, y en fecha 12 de Mayo del presente año la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario procede a consignar el respectivo informe.
Observa el Tribunal que el presente caso a transcurrido bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, de la Ley de Régimen Penitenciario del año 1988, la cual establecía las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, los Códigos Orgánico Procesal Penal de 1999, 2000 y 2001 así como la Ley de Régimen Penitenciario del año 2000; es decir, nuestro ordenamiento jurídico si bien establece que una ley una vez que entra en vigencia debe ser aplicada, también así mismo estipula que cuando la ley anterior beneficie al procesado o penado debe aplicarse en consecuencia ella; en el presente caso el primer hecho delictual por el cual el ciudadano Zapata Paiva fue condenado ocurrió en fecha 25-01-1999 y el segundo caso en fecha 29-03-2001. Observa el Tribunal que si bien se trata de un caso de reincidencia hay que analizarse el momento en que se produjeron las sentencias para de esta manera determinar la ley mas favorable según lo pautado en el artículo 553 del Actual Código Orgánico Procesal Penal el cual expone “La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior. A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, le será aplicable ésta si es más favorable.” Ello en concordancia con el artículo 24 de la Constitución Nacional, por lo que se observa como anteriormente se expuso que la primera sentencia se produjo en fecha 17-07-1998 confirmada en fecha 25-01-1999; la segunda sentencia y a la cual se acumuló por ser la más grave el mencionado penado fue condenado en fecha 29-03-2001; es decir que ambas sentencia se produjeron bajo la vigencia de las siguientes leyes Código de Enjuiciamiento Criminal, Código Orgánico Procesal Penal del año 25-01-1999 y la segunda sentencia condenatoria ciertamente ocurrió en fecha 29-03-2001, en ese orden de idea observamos que ambas sentencias ocurrieron antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-2001, donde no existía ninguna prohibición legal de que una persona que reincidiera en delito pudiera optar a una fórmula alterna de cumplimiento de pena, como si lo establece el actual código, en consecuencia de ello considera el Tribunal que la ley que más beneficia al penado Zapata Paiva es el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999 y la Ley de Régimen Penitenciario del año 1988 vigentes para el momento del primer hecho delictual y en consecuencia de ello se procede a aplicar las mismas.

DEL ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY

El código Orgánico Procesal penal del año 1999, respecto al régimen de ejecución solo se limitaba a establecer la libertad condicional en su artículo 488, el resto de las fórmulas alternas se encontraban regidas por la Ley de Régimen Penitenciario desde el artículo 68; respecto al beneficio solicitado establecía que el penado debía haber cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta (artículo 74 LRP); como podemos observar el penado ha sobre pasado dicha término en razón de que en el auto de cómputo de fecha 12-01-2006 el penado ha cumplido físicamente ya ocho años dos meses y veintisiete días faltándole por cumplir dos años tres meses y tres días, para aquel momento, hoy ha de faltarle por cumplir menos; ha transcurrido más del tiempo exigido en la norma aplicable. Requisito cumplido.-
Exige el artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario derogada exigía que exista una conducta ejemplar, al respecto consta al folio doscientos ocho de las actuaciones pronunciamiento de la junta de conducta donde manifiestan que la conducta del ciudadano Zapata Paiva es buena, y favorable respecto a la solicitud del beneficio.
Consta en las actuaciones Informe social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el cual expone el equipo técnico pronóstico favorable respecto al penado Zapata Paiva; constando así mismo oferta de trabajo aceptable así como acta compromiso por parte del ofertante Antonio Contreras cédula de identidad 4.255.107, donde va a trabajar como encargado de la finca con horario de ocho a doce y de dos a seis, ubicada en el Fundo Agua Clara Caserío Palma Sola Pedraza Estado Barinas.
Respecto a la certificación de antecedentes penales consta que en el año 1997 se le otorgó la libertad bajo fianza al penado Zapata Paiva, lo cual no constituye antecedente ya que según la ley de registro de antecedentes penales en su artículo 3 lo define de la siguiente forma “Se consideran antecedente penal de conformidad con esta Ley, únicamente la existencia de una o varias sentencias condenatorias definitivamente firmes, privativas de la libertad.”, aún cuando el Tribunal está claro en que la sentencia se produjo firme en dicho caso en el año 1999, la cual está acumulada en la presente causa; en ese orden de idea dicho certificado de antecedentes penales también estipula que el penado Zapata Paiva fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15-08-1988, por el delito de Violación a cumplir una pena de cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal en su numeral 1ero establece que las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, lo que quiere decir que dicha pena prescribió en fecha 15-02-1996, con aplicación de dicha norma jurídica. Lo que quiere decir que dicho penado solo tiene dos sentencia condenatorias la del 25-01-1999 y 29-03-2001, las cuales se encuentran debidamente acumuladas en la presente causa, y bajo la vigencia de leyes más favorables a los estipuladas en la actualidad tal y como anteriormente se indicó, aplicándose en consecuencia el código orgánico procesal penal del año 1999 y la ley de régimen penitenciario del año 1988, los cuales no restringen la posibilidad de otorgar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a los reincidentes, y siendo que el artículo 272 de la Constitución Nacional lo que busca es la reinserción en la sociedad de las personas que han cometido hecho delictual es por lo que considera el Tribunal que el penado Zapata Paiva cumple con los requisitos mínimos para que se le otorgue la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominado trabajo fuera del establecimiento.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado Freddy Arnoldo Zapata Paiva a través del Internado Judicial de Barinas de otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, identificado anteriormente, imponiéndosele, para lo cual se toma en cuenta la Ley de Régimen Penitenciario del año 1988 artículos 71 y 75, el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999 artículo 479, y 272 de la Constitución Nacional, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de esta ciudad de Barinas cada quince (15) días a partir de notificársele esta decisión;
b) Colocarse inmediatamente en el empleo ofrecido, en el Fundo Agua Clara-Caserío Palma Sola Pedraza Estado Barinas caserío Palma Sola La Acequia.
c) No portar ningún tipo de armas, menos de fuego, sin el debido permiso;
d) Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;
e) Someterse a las normas a nivel de la U.T.A.S.P por donde será supervisado conductualmente;
f) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ha de cumplir el régimen de prueba hasta el 30-10-20011; el que comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el mismo quede impuesto de esta fórmula aquí acordada, a menos que cualquiera de las otras medidas legales previstas permitan una modificación a favor del penado.

Tomando en cuenta el Tribunal que el tipo de labor a ejercer y el sitio donde lo hará constituye área rural del Estado Barinas, es decir, por lo que no es fácil el traslado diario entre el trabajo y el sitio de pernocta (Internado Judicial) aunado a que debe laborar en un horario de siete de la mañana a siete de la noche, por lo que se fija el siguiente horario de cumplimiento de la medida: De Lunes a Viernes, de ocho de la mañana a seis de la tarde, y los Sábados de siete de la mañana a doce del medio día deberá el penado desempeñar estrictamente las labores y requerimientos que se le encomienden en el fundo. Y todos los sábados después del mediodía deberá presentarse por ante el Internado Judicial de Barinas con la finalidad de reportar su presencia en este establecimiento penal.
Sin olvidar la presentación que cada quince (15) días deberá hacer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.

Remítanse copia certificada de esta decisión mediante oficios tanto al Director del Internado Judicial de Barinas como a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargado de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley.

Notifíquese a las partes, incluidas las víctimas.

Levántese acta de notificación del penado incluyendo las condiciones que deberá cumplir y entréguesele un original de este auto. Déjese un original en la causa y certifíquese una copia para el archivo del Tribunal. Hágase lo conducente.



EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


Abg. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO


LA SECRETARIA


ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ