REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2002-000065
ASUNTO : EL01-P-2002-000065

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y NUEVO CÓMPUTO

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado EDGAR XIOMAR ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.244.681, residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, Calle 14, carrera 21, Casa N°. 531, Bum-Bum Estado Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: El Penado EDGAR XIOMAR ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.244.681, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N°. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20/03/2002, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias contempladas en el Artículo 13 el Código Penal Vigente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460 aplicado en concordancia con lo previsto en el Artículo 80 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lesbia María Sánchez Ortiz; y de acuerdo a los recaudos recibidos de la Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 26/05/2006, ha cumplido la pena de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS por lo que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS de igual penalidad.
SEGUNDO: El penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal B en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y en virtud de que el prenombrado penado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3, que establece Un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de Trabajo o Estudio. En el presente caso, el penado EDGAR XIOMAR ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.244.681, ha cumplido trabajando desde el 22/03/2002 hasta el 09/12/2002 como tallador de carpintería, por el lapso de OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS; desde el 01/11/2003 hasta el 10/08/2005 como tallador de carpintería, por el lapso de NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; y desde el 11/08/2005 hasta el 12/04/2006 el Destacamentario ha trabajado como obrero de la Empresa Maderera Mundial, por el lapso de OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA; lo que suma DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS de trabajo efectivo, en el lugar de reclusión y en la lugar del Destacamento designado, tal y como se evidencia de las constancias emanadas del Internado Judicial de Barinas, y haciendo la conversión respectiva resulta de: UN (01) AÑO, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida. En consecuencia precédase a efectuar un nuevo cómputo.
TERCERO: El penado EDGAR XIOMAR ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.244.681, fue detenido preventivamente en fecha: 22/01/2002; en fecha 11/08/2005 le fue otorgado el Destacamento de Trabajo; constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 26/05/2006, por un lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, sumado a este tiempo la Redención de UN (01) AÑO, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que resulta en definitiva CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO de la pena impuesta, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 28/10/2009, a las 12:00 meridiem.
CUARTO: El Penado quien disfruta del Destacamento de Trabajo, podrá solicitar la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 28/02/2007, a las 12:00 meridiem, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 28/10/2007, a las 12:00 meridiem.
QUINTO: En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N°. 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: UN (01) AÑO, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida al penado EDGAR XIOMAR ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.244.681.
Notifíquese a la Abg. Julene del Valle Godoy Romero, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese copia certificada de este decisión al Director del Centro Penitenciario del Estado Barinas, al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, así como al penado de autos.
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo

Abg. Annevel Vielma Suárez

resd.-