REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000245
ASUNTO : EP01-P-2006-000245


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado: DANIEL ANTONIO BLANCO RIVERO, Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 15-11-86, soltero, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.964.981 (PORTA), de ocupación Ayudante de Finca, domiciliado en el Barrio Las Mercedes, Sector Rafael Urdaneta, callejón uno (01) sin salida, hacia el Sur, con Calle Principal, casa Nº 20, hijo de Luisa Rivero (V) y de Asdrúbal José Blanco (V);; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 06-04-2006, dictó Sentencia condenando al penado: DANIEL ANTONIO BLANCO RIVERO Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 15-11-86, soltero, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.964.981, por la comisión de los delitos de OCLTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado, fue detenido preventivamente el día: 20-01-2006, hasta la presente fecha 30-05-2006 ha cumplido de la pena impuesta: CUATRO (4) MESES y DIEZ (10) DIAS, la pena quedará totalmente cumplida el día 20-09-2008

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: Por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem. El penado:

o Podrá solicitar el Beneficio de Destacamento de Trabajo cumplido (1/4) de la Pena, en fecha: 20-09-2006.

o Podrá solicitar el Beneficio de Establecimiento Abierto cumplido (1/3) de la Pena, en fecha:12-12-2006

o Cumple (1/2) de la pena, en fecha: 20-05-2007

o Podrá solicitar la Libertad condicional cumplido (2/3) de la Pena, en fecha: 30-10-2007

o Podrá solicitar el Confinamiento cumplido (3/4) de la Pena, en fecha: 20-01-2008.


Todas estas fechas pueden variar a favor del penado en caso de efectuársele Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.


Notifíquese a las partes, remítase (02) copias certificadas de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al penado, (01) copia certificada al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, (1) copia a la U.T.A.S.P. de este Edo., todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Déjese el original de este auto agregado a la causa principal y certifíquese copia para el archivo del Tribunal.

En Barinas a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2.006.

El Juez de Ejecución N° 02
El Secretario


Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo Abg.

IYGA/rdn