REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000137
ASUNTO : EP01-P-2002-000137
AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO
Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la sentencia condenatoria contra el Penado: JORDAN YUSTI GONZALEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.377.061, de 21 años de edad, soltero, vendo empanadas, grado de instrucción: Bachiller, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 05/06/84, hijo de Ana Julia Espinosa (V) y Alirio González (V), domiciliado Urb. José Antonio Páez, Vereda 45, Sector 3, Etapa 3, Casa N° 04, detrás del Liceo Raimundo Anduela Palacios, por la vereda de Chuy El Herrero, Barinas, Estado Barinas, se aceptan las mismas y se procede a la práctica del auto de ejecución sin detenido.
El penado: JORDAN YUSTI GONZALEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.377.061, fue condenado por el Tribunal Control N° 02 en fecha 21-04-2006, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la accesoria de ley establecidas en el articulo 16 Ejusdem, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo y 278 del Código Penal.
Fue detenido preventivamente en fecha 19-10-2002 y en fecha 30-12-2002 le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad por el Tribunal de control N° 02, por lo que cumplió de la pena impuesta DOS (2) MESES ONCE (11) DIAS DE PRISION, posteriormente fue detenido en fecha 03-04-2006, y en fecha 05-04-2006 el Tribunal de Control N° 02 le otorgó nuevamente Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, permaneciendo detenido DOS (2) DIAS, por lo que ha pagado de la pena impuesta sumando las dos detenciones DOS (2) MESES Y TRECE (13) DIAS, FALTANDOLE POR PAGAR UN (1) AÑO, CINCO (3) MESES Y DIECISIE TE (17) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en cuenta el monto de pena impuesto; por estar el penado en libertad y por lucir procedente, es por lo que se acuerda notificar al penado y a su defensa para que dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación soliciten la Suspensión Condicional de la Pena. En caso de no hacer se ordenará su reclusión en el Internado Judicial de este Estado a la orden de este Tribunal.
Remítase copia certificada de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia Caracas.
Déjese el original de este auto agregado a la causa y certifíquese para el archivo del Tribunal, remítase copia certificada al Coordinador de la U.T.A.S.P. de este Edo. Notifíquese al Ministerio Público y a la victima.
La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo Abg.
IYGA/rdn