REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007335
ASUNTO : EP01-P-2005-007335
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado: LUIS ALBERTO PEREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.334.803, de 22 años de edad, natural Capitanejo Estado Barinas, soltero, fecha de nacimiento 28-02-1983, ocupación obrero, residenciado en la calle principal de Capitanejo del Municipio Ezequiel Zamora Barinas Estado Barinas,; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 05-04-2006, condenó al penado LUIS ALBERTO PEREZ MOLINA, a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Wuilmer Omar Mariño Sánchez.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado LUIS ALBERTO PEREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.334.803, fue detenido preventivamente el día: 06-10-2005, hasta la presente fecha 31-05-2006 ha cumplido SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, y la pena quedará totalmente cumplida el día 06-10-2013.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem. El penado:
o Podrá solicitar el Beneficio de Destacamento de Trabajo cumplido (1/4) de la Pena, en fecha: 06/10/2007.
o Podrán solicitar el Beneficio de Establecimiento Abierto cumplido (1/3) de la Pena, en fecha: 006-06-2008
o Podrá solicitar la Libertad condicional cumplido (2/3) de la Pena, en fecha: 06-02-2011
o Podrá solicitar el Confinamiento cumplido (3/4) de la Pena, en fecha: 06-10-2011
o Podrá optar a Indulto cumplido (1/2), en fecha: 06-10-2009
o
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al penado, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Coordinador de la UTASP de este Edo., todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En Barinas a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de 2.006.
La Juez de Ejecución N° 02 El Secretario
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo Abg.