REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01
Barinas, 08 de Mayo de 2006.-
196º y 147º
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos presentado por los ciudadanos Oscar Salomón Ramírez Ocaña y Daisi Coromoto Olivar Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.984.447 y V-11.1916037 y de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio Blanca Nieve Sinnato, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.171, conforme a la cual manifiestan que en fecha 22-12-1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 179, y que durante esa unión procrearon dos (02) hijas de nombres DIANA VALENTINA y MAIRA DANIELA RAMIREZ OLIVAR, de 04 y 07 años de edad, respectivamente.
En fecha 18-03-2002, el Tribunal mediante auto expreso, dictó decreto de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02-04-2002, fue consignada por el Alguacil Pedro Aponte, boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 13-08-20002, la Juez Unipersonal Nº 01, abog. Reina de Varela mediante auto se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 26-04-2006, comparecieron ante esta Sala de Juicio, los ciudadanos Oscar Salomón Ramírez Ocaña y Daisi Coromoto Olivar Montilla, asistidos por la Abog. en ejercicio Blanca Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506 y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos presentada.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los cónyuges Oscar Salomón Ramírez Ocaña y Daisi Coromoto Olivar Montilla, se verificó que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
SEGUNDO: Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que en ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación alguna entre ellos conforme lo establece el Art. 185 en su Único Aparte Ordinal 7° y estando así cumplidos los extremas de ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos Oscar Salomón Ramírez Ocaña y Daisi Coromoto Olivar Montilla, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 22-12-1997 por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 179, Primero: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos habidos en el matrimonio y según lo preceptuado en el artículo 360 ejusdem se le confiere a la madre la Guarda y Custodia de sus hijos DIANA VALENTINA y MAIRA DANIELA RAMIREZ OLIVAR, en cuanto al régimen de visitas los cónyuges prevén un régimen de la siguiente manera: Fin de semana alternado entre el padre, Las Vacaciones Escolares, Semana Santa, Desembrida, serán en forma alterna entre ambos progenitores. Segundo: En relación a la obligación alimentaría el padre contribuirá para la manutención de sus hijos con la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000, 00) mensuales, los cuales serán destinados para la compra de los alimentos de los niños, y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorros Nº 0049-24409-4, del Banco Mercantil , a partir del mes de febrero del año 2002, el padre también depositará en la mencionada cuenta la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), los cuales cancelara en el mes de diciembre de cada año.
Queda extinguido vínculo conyugal.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los ocho días del mes de Mayo de Dos Mil Seis. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abog. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abog. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los Ocho días del mes de Mayo de Dos Mil Seis.-
La Secretaria,
Abog. Sandra Martínez
Exp. N° C-1873-02
delfi.-
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