REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 11 de Mayo de 2006.-
194 º y 145 º

Expediente Nº C-6731-06
NARRATIVA


Mediante solicitud de fecha 27/04/2006, de común acuerdo los cónyuges NATIVIDAD DE LA COROMOTO HERRERA HIDALGO y LUIS ALBERTO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V- 8.135.179. y V- 4.261.116, padres de la adolescente DIANA CAROLINA, de catorce (14) años de edad, debidamente asistidos por la abogado Gaudys González, Inpreabogado No. 28.213, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 12/04/1981, por ante la Prefectura del Municipio Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO (05) AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACIÓN y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales; y la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de agosto y la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de Diciembre. En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA de la adolescente DIANA CAROLINA RAMIREZ HERRERA, se acuerda a la madre ciudadana NATIVIDAD DE LA COROMOTO HERRERA HIDALGO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio, en los términos acordados por los padres.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados, derecho alimentario, guarda y visitas de los mismos.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: NATIVIDAD DE LA COROMOTO HERRERA HIDALGO y LUIS ALBERTO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V- 8.135.179. y V- 4.261.116, desde la fecha 12/04/1.981, según Acta Nº 121 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de los niños habidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.


Queda extinguida la comunidad conyugal.


Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Once (11) días del mes de Mayo de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-6731-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.




LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.


Exp. N° C-6731-06
YFGG/marilyn