REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No 01
Barinas, 15 de Mayo de 2006.
194 º y 145 º

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges RAFAEL ARNOLDO CEDEÑO PARTIDAS y SARALIZ MARIA YAPUR CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.268.207. y V- 10.618.939 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado NINA MACCARRI MONTILLA, Inpreabogado Nº 55.269, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, su separación de Cuerpos de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 351 de la LOPNA, respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan el orden Público o las buenas costumbres se decreta, Primero: SEPARACION DE CUERPOS de los cónyuges RAFAEL ARNOLDO CEDEÑO PARTIDAS y SARALIZ MARIA YAPUR CADENAS, en consecuencia el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. Segundo: Su SEPARACION DE BIENES por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. Tercero: En relación al adolescente y los niños RAFAEL ANDRÉS, RAFAEL ARNOLDO y RAFAEL JOSE CEDEÑO YAPUR de dieciséis (16), diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente, queda conferida la Guarda y Custodia a la madre ciudadana SARALIZ MARIA YAPUR CADENAS, quien ejercerá la misma en los términos previstos en el articulo 358 de la LOPNA. Cuarto: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por los padres conjuntamente. El padre aportara a favor del adolescente y los niños RAFAEL ANDRÉS, RAFAEL ARNOLDO y RAFAEL JOSE CEDEÑO YAPUR, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, los cuales serán abonados en una Cuenta de Ahorros el cual será movilizado por la madre; asimismo en los meses de Septiembre y Diciembre un bono por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo). Dicha pensión Alimentaría podrá ser aumentada según lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. Quinto: Se establece un REGIMEN DE VISITAS amplio entre los niños y el progenitor no Guardador preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Sexto: Se Homologan los términos de liquidación y adjudicación de los Bienes de la Comunidad conyugal. Notifíquese del inicio del presente procedimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público a los fines de Ley. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Yolanda F. Guerrero y de la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron boletas ordenado. Conste: la Secretaria Abg. Mirta Briceño Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente _______, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.


La Secretaria.
Abog. Mirta Briceño.




Exp. Nº C-6781-06
YFGG/marilyn.-