REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Barinas, 16 de MAYO de 2006
196º y 146º
Expediente N°: C-6564-06
NARRATIVA

En fecha 23/03/2006, se inicia la presente causa de INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana JOSELINA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.563.291, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Tercera Abg. María Amparo Gómez García, actuando en representación y resguardo de sus hijos los niños Josemil Star y José Miguel Urquiola Sequera, de diez (10) y cinco (5) años de edad, incoada contra el ciudadano MIGUEL ANGEL URQUIOLA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.708.546, en su condición de padre de los niños arriba señalados, mediante la cual se demandó en términos lacónicos una deuda por Pensión Alimentaría, vencida e insoluta desde el mes de Abril del año 2005 hasta el mes de Marzo del año 2006, por la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.040.000,00) a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensual mas el adicional correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), según sentencia definitiva de fecha 25/04/2005, dictada por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2.
En fecha 28/03/2006, al folio 12 cursa auto de admisión mediante el cual se dispone darle el curso de ley según prevé el artículo 384 LOPNA y el procedimiento previsto en los artículos 511 al 525 LOPNA ordenándose la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL URQUIOLA GUEVARA, cédula de identidad N° 11.708.546 y notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 14 cursa oficio N° 638 de fecha 28/03/2006, dirigido a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas con el cual se requiere información de la fecha de ingreso, sueldo-salario integral y deducciones del demandado de autos.
Por ordenada fue practicada según consta al folio 16 la Notificación al Fiscal del Ministerio Público
Al folio 18 cursa diligencia presentada por el Alguacil Francisco Javier Cobo con la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos.
En fecha 17/04/2006, se anuncio acto conciliatorio de ley al cual solo compareció el demandado de autos ciudadano Miguel Urquiola Guevara y no compareció la demandante ciudadana Joselina Sequera ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto.
Al folio 21 cursa escrito de promoción de pruebas de fecha 20/04/2006, presentado por la ciudadana Joselina Sequera en el cual alega el merito favorable de confesión ficta en que incurrió el demandado de autos el Convenimiento realizado en la sentencia definitiva de fecha 25/04/2005, asimismo solicito se ratifique el oficio 638 inserto al folio 14.
Al folio 22 cursa auto de admisión del escrito de promoción de pruebas dejándose a salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 23 de fecha 04/05/2006, cursa auto en el cual por transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas habiendo ejercido actividad probatoria solo la parte actora evidenciándose que el ente empleador no ha dado repuesta al oficio N° 638, se acordó ratificar el mismo conforme lo establece el artículo 14 del CPC, luego de lo cual el Tribunal declaro reservarse el lapso de ley establecido en el artículo 520 LOPNA para dictar sentencia definitiva.
Al folio 24 de fecha 04/05/2006 cursa oficio N° 857 dirigido a la comandancia General de Policía a los fines de ratificar oficio N° 638.
Al folio 28 cursa certificación de sueldos del distinguido Miguel Ángel Urquiola Guevara.
Al folio 29 cursa auto de fecha 08/05/2006, en el cual se ordena agregar a autos certificación de sueldos y se revoca por contrario imperio el auto de fecha 04/05/2006, procediendo a fijar lapso para sentencia definitiva conforme el artículo 520 LOPNA.
Cumplidos como han sido los actos, términos y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en razón del número de causas que se hallaban para sentencia cronológicamente, tomando en cuenta también para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Partida de Nacimiento de los los niños Josemil Star y José Miguel Urquiola Sequera, de diez (10) y cinco (5) años de edad, donde se evidencia el VINCULO FILIAL Y DEBER ALIMENTARIO del ciudadano MIGUEL ANGEL URQUIOLA GUEVARA, cédula de identidad Nº 11.708.546, que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Tercero literal “e” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Que está en consecuencia la madre ciudadana JOSEFINA SEQUERA legitimada para ejercer el reclamo alimentario de sus hijos de conformidad con lo previsto en el articulo 366 LOPNA. TERCERO: Se acompañó en dos (02) folios útiles sentencia dictada por esta Sala de Juicio que declaro con lugar la de Conversión en Divorcio en la que se fijo obligación alimentaría y adicionales a favor de los adolescentes de autos en fecha 25/04/2005, en las cantidades de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensual y CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) en Septiembre y Diciembre quedando acreditada la existencia de la Obligación Alimentaría demandada. CUARTO: Que al acto conciliatorio de fecha 17/04/2006, cursante al folio 20, al cual compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL URQUIOLA GUEVARA y no compareció la parte actora ciudadana Josefina Sequera, ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. No obstante nada tempestivamente en dicha oportunidad contestó rechazando lo alegado por la actora sobre el incumplimiento alimentario aducido ni nada probó o acredito a autos sobre el pago de lo demandado. CUARTO: En razón de lo cual considerando lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 373, 374, 377, 378, 379 y 381 LOPNA que por razones de brevedad se dan por reproducidos, juzga quien aquí sentencia que la presente acción DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Violación de Obligación Alimentaría a favor de los niños Josemil Star y José Miguel Urquiola Sequera, de diez (10) y cinco (5) años de edad, por lo que se condena al ciudadano MIGUEL ANGEL URQUIOLA GUEVARA , Cédula de Identidad Nº V-11.708.546 en lo que respecta al pago de la deuda alimentaría vencida e insoluta desde el mes de Abril del año 2005 hasta la fecha de este fallo esto es hasta el mes de MAYO del año 2006, que asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,00) que comprenden el pago insoluto de catorce (14) pensiones alimenticias mensuales y los adicionales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, mas la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 201.600,00) por intereses moratorios calculados sobre el monto principal adeudado a la rata del uno por ciento (1%) mensual y que en la presente causa ascienden al catorce por ciento (14%) por evidenciarse atrasos en el pago oportuno de catorce (14) mensualidades, generadas desde el mes de Abril del año 2005 hasta la fecha del presente fallo, según lo dispuesto en el artículo 374 LOPNA y así se decide.
De conformidad con las previsiones del artículo 223 LOPNA se sanciona prudencialmente al obligado con multa de UN MES DE INGRESO, visto el elevado número de pensiones pendientes por cancelar.
Para no hacer nugatoria la sanción legal, se fija la multa en base al monto del salario mínimo urbano vigente que asciende a esta fecha a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) cantidad que deberá depositar a favor del Fondo Municipal, en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente Nº 0001025155 todo conforme lo previsto en el Artículo374 LOPNA, pago adicional al que deberá dar cumplimiento voluntario el demandado acreditándolo suficientemente en autos en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días continuos a partir de la ejecutoriedad del presente fallo dada la finalidad Alimentaría de la obligación a cuyo cumplimiento se condena.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2006. Anos 196° de la Independencia y 146° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F. Guerrero y de la secretaria Abg. Mirta Briceño. En la misma fecha se registro y publico la presente sentencia siendo las 9:56 a.m. Conste la Secretaria Abg. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio (s)_________ del Expediente Nº C-6564-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.




La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño Briceño


Exp. N°: C-6564-06
YFGG/yg