REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.


Barinas, 16 de Mayo de 2.006.-
196º y 147º


Vista la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento y recaudos que la acompañan suscrita por el ciudadano JOSE ELAUCTERIO VILLARRUEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.267.847, en representación de la adolescente YOHANA CAROLINA VILLARUEL JIMENEZ , de diecisiete (17) años de edad, asistida en este acto por la abogado KALIDIA SANTANDER, en su carácter de Defensor Público, en la cual solicita se ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento inserta en la Primera autoridad civil de Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas , de la adolescente antes mencionado. Por cuanto en la misma aparece el primer apellido del padre de la adolescente antes mencionada como VILLARUEL siendo lo correcto VILLARRUEL. Por no ser contraria a la moral, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DÉSELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia examinadas cuidadosamente como han sido copia de la Cédula de Identidad del Ciudadano JOSE ELAUCTERIO VILLARRUEL RANGEL, la partida de nacimiento de la adolescente YOHANA CAROLINA VILLARUEL JIMENEZ , expedida por el Prefecto del Municipio Pedraza del estado Barinas y Copia certificada del Registro Civil del Estado Barinas, a los fines de evidenciar el error material en una de ellas incurrido de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION SOLICITADA, ordenándose en consecuencia TENER POR CORRECTO en la Partida de Nacimiento de dicha adolescente antes mencionada el primer apellido del padre como VILLARRUEL. Una vez quede ejecutoriada la presente sentencia expídanse las copias certificadas de Ley, notifíquese mediante oficio al Registrador Principal de este Estado y a la Prefecto del Municipio Pedraza del estado Barinas, a los fines previstos en el artículo 502 del Código Civil. Diarícese y Cúmplase. En esta misma fecha se libraron las copias certificadas de ley. Conste: La Secretaria Abog. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio ____ del Expediente C-6797-06 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño.



Exp. Nº. C-6797-06
YFGG/sm.-