REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 22 de Mayo de 2.006.-
195º y 146º

Vista la solicitud de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, junto con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges JOSE ELIZARDO RAMIREZ ARAQUE y MAYELA PARRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personal Nros. V-16.333.852 y V.-18.642.446, respectivamente, padres de los niños FRAN DAVID y JESUS RICARDO, de tres (03) y un (01) años de edad respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE CAÑAS CUELLAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.073, de conformidad el artículo 189 del Código de procedimiento Civil Venezolano, por no ser contrario al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respetando aquellos términos de las bases propuestas en la separación de cuerpos que no afectan al orden público o a las buenas costumbres en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela se decreta, PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges JOSE ELIZARDO RAMIREZ ARAQUE y MAYELA PARRA MOLINA, en consecuencia el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del guardador de los niños al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACIÓN DE BIENES, por lo que en lo adelante los bienes que adquieran a título personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En cuanto a los términos de arreglo sobre el ejercicio de la GUARDA y CUSTODIA de los niños FRAN DAVID y JESUS RICARDO, se acuerda a la madre ciudadana MAYELA PARRA MOLINA. CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se fija a cargo del padre ciudadano JOSE ELIZARDO RAMIREZ ARAQUE, Obligación Alimentaria mensual por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), igualmente el padre ciudadano JOSE ELIZARDO RAMIREZ ARAQUE, se obliga a contribuir con los gastos ocasionados por concepto de vestido, calzados, educación y atención médica. NO OBSTANTE EL TRIBUNAL INSTA A LAS PARTES A QUE DE MANERA CONSENSUADA ESTABLEZCAN EL ADICIONAL COMO BONIFICACION DE FIN DE AÑO DEL MES DE DICIEMBRE, QUE SATISFAGA EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA DIGNO DE LOS HIJOS EN CUESTIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 375 Y 8 LOPNA, SO PENA DE QUEDAR ESTE TRIBUNAL HABILITADO A FIJARLA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HABRA DE DICTAR. Se establece UN RÉGIMEN DE VISITAS AMPLIO, para el progenitor no guardador para ser ejercido preferiblemente en los términos fijados por los padres en sintonía con lo establecido en los artículos 8 y 27 LOPNA. Notifíquese al Fiscal Especializado a los fines de Ley. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente C-6819-06 certificación que se hace de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño


Exp. Nº. C-6819-06
YFGG/rc.-